Ordenanza Municipal para el Fomento y Garantía de la Convivencia Ciudadana

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El Excmo. Ayuntamiento Pleno de esta Ciudad, en sesión ordinaria celebrada el pasado día 28/03/11, día 28/03/11, punto séptimo.- 2), se acordó APROBAR DEFINITIVAMENTE, LA ORDENANZA MUNICIPAL PARA EL FOMENTO Y GARANTÍA DE LA CONVIVENCIA CIUDADANA EN ALGECIRAS, cuyo texto figura como Anexo a este Anuncio, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 70.2, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, se pública su texto íntegro, significando que la mencionada Ordenanza, entrará en vigor a los QUINCE DIAS HABILES, a contar desde su publicación el Boletín Oficial de la Provincia, de conformidad con el artículo 65.2, de la citada Ley de Bases.

Algeciras a 31 de mayo de 2011. EL ALCALDE, P.D. Fdo.: Cristina Garrido Moreno. TTE DE ALCALDE-PRESIDENTA. AREA DE PROTECCIÓN CIUDADANA.     
ORDENANZA MUNICIPAL PARA EL FOMENTO Y GARANTÍA DE LA CONVIVENCIA CIUDADANA EN ALGECIRAS.
           

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.

El Ayuntamiento de Algeciras, con la Ordenanza para el Fomento y Garantía de la Convivencia Ciudadana, pretende establecer el marco normativo básico y esencial de la convivencia en la ciudad, asegurando el ejercicio de los derechos de los ciudadanos a disfrutar del espacio público con libertad y tranquilidad.

Para ello, es necesario preservar el espacio público como un lugar de convivencia y civismo, en el que todas las personas puedan desarrollar en libertad sus actividades de libre circulación, de ocio, de encuentro y de recreo, con pleno respeto a la dignidad y a los derechos de los demás y a la pluralidad de expresiones. En este sentido el incumplimiento de las normas básicas de convivencia es fuente de conflictos y los ciudadanos demandan a los poderes públicos, especialmente a los que le son más cercanos, regulaciones cada vez más detalladas y medidas activas de mediación.

Por ello, la Ordenanza para el Fomento y Garantía de la Convivencia Ciudadana aborda aspectos que vienen reiteradamente generando problemas entre los vecinos. Como las normas básicas de convivencia, el cuidado y la protección de los espacios públicos y del mobiliario urbano, con especial atención al ámbito educativo, la limpieza de los espacios públicos y el tratamiento de los residuos así como los ruidos molestos que se generan en el ámbito domiciliario. En definitiva, el objetivo último de esta Ordenanza de Convivencia Ciudadana no es otro que contribuir a mejorar la calidad de vida de los vecinos de Algeciras en libertad.

Jurídicamente la Ordenanza para el Fomento y Garantía de la Convivencia Ciudadana en Algeciras encuentra su fundamento, en primer lugar, en la Constitución del año 1978, que consagra y garantiza la autonomía municipal. Pero, más específicamente, los artículos 139 a 141 de la Ley 7/1985, de 7 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, que recoge, expresamente, un título competencial en virtud del cual se establece la posibilidad de que los ayuntamientos, para la adecuada ordenación de las relaciones sociales de convivencia de interés local y del uso de sus servicios, equipamientos, infraestructuras, instalaciones y espacios públicos, en defecto de normativa sectorial específica, puedan establecer los tipos de infracciones e imponer sanciones por el incumplimiento de deberes, prohibiciones o limitaciones. En todo caso, todas estas previsiones configuran una cobertura legal suficiente para cumplir la reserva legal del mandato de tipificación y dar respuesta completa al artículo 25.1 de la Constitución española.

El título I de la Ordenanza está destinado a regular una serie de disposiciones generales en las que se enmarcan las líneas maestras de la política de convivencia que quiera impulsar el Ayuntamiento de Algeciras, y se define el ámbito de aplicación de la normativa. Este Título se divide en cuatro capítulos, dedicados a establecer la finalidad, los fundamentos legales y el ámbito de aplicación de la Ordenanza, así como los principios generales de convivencia ciudadana y civismo, con los correspondientes derechos y deberes, las medidas para fomentar la convivencia, así como los deberes en cuenta a la celebración de actos en espacios públicos.

El título II establece las normas de conducta en el espacio público, las infracciones, sanciones e intervenciones específicas correspondientes a cada una de ellas. Incorpora, en sus diferentes capítulos, una estructura homogénea: en primer lugar, se definen los fundamentos generales o las finalidades que se persiguen con cada regulación; a continuación se establecen las normas de conducta que deben respetarse en cada caso y las sanciones que corresponden a cada una de ellas, y finalmente, en muchos casos, se prevén las intervenciones específicas que pueden activarse en las diferentes circunstancias. Este título II se divide en siete capítulos, referidos, respectivamente, la degradación visual del entorno urbano (tanto por grafitos, pintadas y otras expresiones gráficas como por pancartas, carteles y folletos), el uso inadecuado de juegos en el espacio público, otras conductas en el espacio público ( aquellas que adoptan formas de mendicidad), la realización de necesidades fisiológicas, actividades de ocio en los espacios abiertos del municipio, el comercio ambulante no autorizado, las actividades no autorizadas, el uso impropio del espacio público.

El título III regula los daños en el espacio público, su ocupación sin título y utilización contrariando su destino normal, estableciendo los fundamentos de la regulación, responsabilidad administrativa, conductas infractoras, régimen de sanciones y posibles medidas provisionales.

En el título IV se establecen diversas conductas que aunque se delimitan por el ámbito de la educación personal, perturban la diaria y cotidiana convivencia ciudadana, relativas a la limpieza, contaminación acústica, absentismo escolar y otras conductas que inciden en la convivencia.

En el Título V tiene por objeto las disposiciones comunes relativas al régimen sancionador. Se divide en cuatro capítulos: disposiciones generales, régimen sancionador, reparación de daños y medidas provisionales.

Finalmente, la Ordenanza se cierra con una disposición transitoria única relativa a aquellos expedientes sancionadores incoados por infracciones cometidas antes de la entrada en vigor de esta Ordenanza, una disposición derogatoria, y una disposición final a fin de determinar la entrada en vigor de la presente ordenanza.

TITULO I: DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO PRIMERO: FUNDAMENTOS LEGALES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.

Artículo 1.- Finalidad de la Ordenanza. 
1. Esta Ordenanza tiene por objeto preservar el espacio público como lugar de convivencia y civismo, en el que todas las personas puedan desarrollar en libertad sus actividades de libre circulación, ocio, encuentro y recreo, con pleno respeto a la dignidad y a los derechos de los demás y a la pluralidad de expresiones culturales, políticas y religiosas.      
2. Regula una serie de medidas encaminadas específicamente al fomento y a la promoción de la convivencia y el civismo en el espacio público, identifica cuáles son los bienes jurídicos protegidos, prevé cuáles son las normas de conducta en cada caso y sanciona aquellas que pueden perturbar, lesionar o deteriorar tanto la propia convivencia ciudadana como los bienes que se encuentran en el espacio público que le debe servir de soporte, previendo, en su caso, medidas específicas de intervención.

Artículo 2.- Fundamentos legales La presente Ordenanza se ha elaborado de acuerdo con la potestad municipal de tipificar infracciones y sanciones que, con la finalidad de ordenar las relaciones de convivencia ciudadana, se establece en los artículos 139 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local. Sin perjuicio de las demás competencias y funciones atribuidas al Municipio por la normativa general de régimen local y la legislación sectorial aplicable.

Artículo 3.- Ámbito de aplicación.            
1. Esta Ordenanza se aplica a todo el término municipal de Algeciras y a todas las personas que en él se encuentran, sea cual sea su concreta situación jurídica administrativa, con inclusión de las conductas realizadas por los menores de edad, en los términos y con las consecuencias previstas en el ordenamiento jurídico.    
2. Particularmente, la Ordenanza es de aplicación en todos los espacios públicos de la ciudad, como calles, vías de circulación, aceras, plazas, avenidas, paseos, pasajes, parques, jardines y demás espacios y zonas verdes o forestales, puentes, túneles y pasos subterráneos, aparcamientos, fuentes y estanques, edificios públicos y demás espacios destinados al uso o servicio público de titularidad municipal, así como a construcciones, instalaciones, mobiliario urbano y demás bienes y elementos de dominio público Página 26 B.O.P. DE CADIZ NUM. 106 7 de junio de 2011 municipal situados en aquéllos.
3. Asimismo, la Ordenanza se aplica a aquellos otros espacios, construcciones, instalaciones, vehículos o elementos que estén destinados a un uso o a un servicio público de titularidad de una administración diferente de la municipal o de cualquier otra entidad o empresa, pública o privada, como vehículos de transporte, marquesinas, paradas de autobuses, señales de tráfico, contenedores y demás elementos de naturaleza similar.        
4. La Ordenanza se aplicará también a espacios, construcciones, instalaciones y bienes de titularidad privada cuando desde ellos se realicen conductas o actividades que afecten o puedan afectar negativamente a la convivencia y al civismo en los espacios, instalaciones y elementos señalados en los apartados anteriores, o cuando el descuido o la falta de un adecuado mantenimiento de los mismos por parte de sus propietarios, arrendatarios o usuarios puedan implicar igualmente consecuencias negativas para la convivencia o el civismo en el espacio público, siempre que estén previstas en una norma de rango legal.

 CAPÍTULO SEGUNDO: PRINCIPIOS GENERALES DE CONVIVENCIA CIUDADANA.

Artículo 4.-Principio de libertad individual Todas las personas a las que se refiere el artículo 3 punto 1, tienen derecho a comportarse libremente en el espacio público y a ser respetadas en su libertad. Este derecho se ejerce sobre la base del respeto a la dignidad y los derechos reconocidos a las demás personas, así como del mantenimiento del espacio público en condiciones adecuadas para la propia convivencia.

Artículo 5.- Deberes generales de convivencia y civismo.              
1. Sin perjuicio de otros deberes que se puedan derivar de ésta u otras ordenanzas municipales y del resto del ordenamiento jurídico aplicable, todas las personas que están en la ciudad, sea cual sea el título o las circunstancias en que lo hagan o la situación jurídica administrativa en que se encuentren, deben respetar las normas de conducta previstas en la presente Ordenanza, como presupuesto básico de convivencia en el espacio público.     
2. Nadie puede, con su comportamiento, menoscabar los derechos de las demás personas ni atentar contra su dignidad o su libertad de acción. Todas las personas se abstendrán particularmente de realizar prácticas abusivas, arbitrarias o discriminatorias o que conlleven violencia física o coacción moral o psicológica o de otro tipo.  
3. Es un deber básico de convivencia ciudadana tratar con respeto, atención, consideración y solidaridad especiales a aquellas personas que, por sus circunstancias personales, sociales o de cualquier otra índole, más lo necesiten.
4. Todas las personas tienen la obligación de utilizar correctamente el espacio público de la ciudad y los servicios, las instalaciones y el mobiliario urbano y demás elementos ubicados en ellos, de acuerdo con su propia naturaleza, destino y finalidad, y respetando en todo caso el derecho que también tienen los demás a usarlos y disfrutar de ellos.  
5. Todos los propietarios u ocupantes de inmuebles, edificios, construcciones, instalaciones, vehículos u otros bienes de titularidad privada están obligados a evitar que, desde éstos, puedan producirse conductas o actividades que causen molestias innecesarias a las demás personas, siempre y cuando estén previstas en una norma con rango de ley.

CAPÍTULO TERCERO: MEDIDAS PARA FOMENTAR LA CONVIVENCIA.

Artículo 6.- Fomento de la convivencia ciudadana y del civismo.              
1. El Ayuntamiento llevará a cabo las políticas de fomento de la convivencia y el civismo que sean necesarias con el fin de conseguir que las conductas y actitudes de las personas que están en la ciudad se adecuen a los estándares mínimos de convivencia con el objetivo de garantizar el civismo y de mejorar en consecuencia la calidad de vida en el espacio público.              
2. Concretamente, y sin perjuicio de las demás actuaciones que se puedan acordar, el Ayuntamiento llevará a cabo las campañas informativas de comunicación que sean necesarias, con la intensidad y la duración oportunas y utilizando los medios adecuados para llegar a las comunidades o colectivos específicos, sobre la necesidad de garantizar y fomentar la convivencia y de respetar los derechos de los demás y el propio espacio público. A este efecto, el Ayuntamiento realizará tareas de mediación en los conflictos que puedan generarse por los usos diversos en un mismo espacio público.

CAPÍTULO CUARTO: CELEBRACIÓN DE ACTOS EN ESPACIOS PÚBLICOS.

 Artículo 7.- Organización y autorización de actos públicos.
1. Los organizadores de actos celebrados en espacios públicos deben garantizar la seguridad de las personas y los bienes. A estos efectos deben cumplir con las condiciones de seguridad y de autoprotección fijadas legalmente y con carácter especial con los plazos de presentación de solicitud, documentales y demás exigencias, requeridas en el Decreto 195/2007, de 26 de junio, por el que se establecen las condiciones generales para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario. 
2. Los organizadores de actos públicos, en atención a los principios de colaboración, corresponsabilidad y confianza con la autoridad municipal, deberán velar por que los espacios públicos utilizados no se ensucien y sus elementos urbanos o arquitectónicos no se deterioren, quedando obligados, en su caso, a la correspondiente reparación, reposición y/o limpieza. Cuando las circunstancias así lo aconsejen, el Ayuntamiento podrá exigir a los organizadores que depositen una fianza para responder de los daños y perjuicios que puedan causarse.         
3. Cuando se trate del ejercicio del derecho fundamental de reunión y manifestación, reconocido en el artículo 21 de la Constitución, y de acuerdo con lo dispuesto en la legislación orgánica que lo desarrolla, el Ayuntamiento emitirá informe preceptivo motivado en el que se recogerán las circunstancias y causas objetivas que, en su caso, puedan desaconsejar la celebración del acto o acontecimiento en el espacio público previsto por sus organizadores, a fin de que la autoridad gubernativa competente adopte la decisión que corresponda.

 TÍTULO II: NORMAS DE CONDUCTA EN EL DOMINIO PÚBLICO DE TITULARIDAD MUNICIPAL, INFRACCIONES, SANCIONES E INTERVENCIONES ESPECÍFICAS.

CAPÍTULO PRIMERO: DEGRADACIÓN VISUAL DEL ENTORNO URBANO.

Artículo 8.- Fundamentos La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en el derecho a disfrutar del paisaje urbano de la ciudad, que es indisociable del correlativo deber de mantenerlo en condiciones de limpieza, pulcritud y decoro. Sección primera: Pintadas y otras expresiones gráficas.

Artículo 9.- Normas de conducta.
1. Está prohibido realizar todo tipo de grafito, pintada, mancha, garabato, escrito, inscripción o grafismo, con cualquier materia (tinta, pintura, materia orgánica, o similares) o bien rayando la superficie, sobre cualquier elemento del espacio público, así como en el interior o el exterior de equipamientos, infraestructuras o elementos de un servicio público e instalaciones en general, incluidos transporte público, equipamientos, mobiliario urbano, árboles, jardines y vías públicas en general y el resto de los elementos descritos en el artículo 3 de esta Ordenanza, salvo autorización municipal expresa. Quedan excluidos, igualmente, los murales artísticos que se realicen con autorización del propietario o con autorización municipal.
2. Cuando el grafito o la pintada se realice en un bien privado que se encuentre instalado de manera visible o permanente en la vía pública, se necesitará, también, la autorización expresa del Ayuntamiento, de acuerdo con lo establecido en el PGOU.
3. Los organizadores de cualquier acto público de naturaleza cultural, festiva, lúdica o deportiva, o de cualquier otra índole, velarán por que no se produzcan, durante su celebración, conductas de degradación visual del espacio utilizado. Si con motivo de cualquiera de estos actos se producen las conductas descritas en el apartado primero de este artículo, sus organizadores deberán comunicarlo inmediatamente a los agentes de la autoridad.

Artículo 10.- Régimen de sanciones.
1. La realización de las conductas descritas en el artículo precedente tendrán la consideración de infracción leve, y será sancionada con multa de hasta 300 euros, salvo que el hecho constituya una infracción más grave.
2. Tendrán la consideración de infracciones graves, sancionables con multa de 300,01 a 1.500 euros, las pintadas o los grafitos que se realicen: a) En los elementos del transporte, ya sean de titularidad pública o privada, y, en el primer caso, municipal o no, incluidos los vehículos, las paradas, las marquesinas y demás elementos instalados en los espacios públicos. b) En los elementos de los parques y jardines públicos. c) En las señales de tráfico o de identificación viaria, o de cualquier elemento del mobiliario urbano, cuando implique la inutilización o pérdida total o parcial de funcionalidad del elemento. 3. Las infracciones tendrán el carácter de muy grave, y serán sancionadas con multa de 1.500,01 euros a 3.000 euros, cuando se atente especialmente contra el espacio urbano por realizarse sobre monumentos o edificios catalogados o protegidos.

Artículo 11.- Intervenciones específicas.
1. Si por las características de la expresión gráfica, el material empleado o el bien afectado fuera posible la limpieza y la restitución inmediata a su estado anterior, los agentes de la autoridad conminarán personalmente a la persona infractora a que proceda a su limpieza, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que correspondan por la infracción cometida.
2. En el acuerdo de inicio de procedimiento sancionador y durante su tramitación, el instructor del expediente podrá proponer las medidas provisionales que garanticen el destino y las características del bien y que deban adoptarse, por el órgano que acuerde el inicio del mismo, por razones de urgencia con inclusión, en su caso, de la suspensión de actividades.
3. Se entenderá que concurren circunstancias de urgencia siempre que puedan producirse daños de carácter irreparable en los bienes.
4. En todo caso, la Alcaldía adoptará las medidas cautelares que resulten oportunas para asegurar el resultado de la resolución. Sección segunda: Carteles, vallas, rótulos, pancartas, adhesivos, papeles pegados o cualquier otra forma de publicidad, anuncio o propaganda.

Artículo 12.- Normas de conducta.
1. La colocación de carteles, vallas, rótulos, pancartas, adhesivos, papeles pegados o cualquier otra forma de publicidad, anuncio o propaganda deberá efectuarse únicamente en los lugares expresamente habilitados al efecto por la autoridad municipal. Está prohibida la colocación de carteles y pancartas en edificios e instalaciones municipales, en cualquier espacio público o elemento del paisaje y el mobiliario urbano o natural, sin autorización expresa del Ayuntamiento.
2. Igualmente, se necesitará autorización expresa del Ayuntamiento, además del titular del bien afectado, cuando el cartel o la pancarta se instale en un bien privado si fuera visible desde la vía pública, conforme a lo establecido en el PGOU.
3. Los titulares de la autorización serán responsables de la retirada de los elementos instalados y de reponer los elementos a su estado anterior, de acuerdo con las indicaciones que den los servicios municipales.
4. Se prohíbe rasgar, arrancar y tirar al espacio público carteles, anuncios, pancartas y objetos similares.
5. Las personas que reparten publicidad domiciliaria no podrán dejar propaganda fuera del recinto del portal de los edificios o lugar habilitado al efecto por sus propietarios.

Artículo 13.- Régimen de sanciones.
1. Los hechos descritos en el artículo anterior serán constitutivos de infracción leve, y sancionados con multa de hasta 300 euros.
2. Tendrán, no obstante, la consideración de infracciones graves la colocación de carteles, pancartas, adhesivos o elementos publicitarios de cualquier tipo en edificios incluidos en el Catálogo de Patrimonio Histórico de Inmuebles de Algeciras. En estos casos, la infracción será sancionada con multa de 300,01 euros a 1.500 euros.

Artículo 14.- Intervenciones específicas.
1. En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente los materiales o medios empleados. 2. Asimismo, requerirán personalmente a la persona infractora a que proceda a retirar el 7 de junio de 2011 B.O.P. DE CADIZ NUM. 106 Página 27 material y reparar los daños efectuados por su colocación, sin perjuicio de las sanciones que correspondan imponer por la infracción cometida.
3. El Ayuntamiento podrá adoptar la medida cautelar de retirada de los elementos de propaganda o publicidad con cargo a la persona responsable, sin perjuicio de la imposición de las sanciones correspondientes.

CAPÍTULO SEGUNDO: USO INADECUADO DEL DOMINIO PÚBLICO DE TITULARIDAD MUNICIPAL PARA JUEGOS.

Artículo 15.- Fundamentos. La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en la libertad de circulación de las personas, en la protección de los peatones y en el derecho que todas las personas tienen a no ser perturbadas en su ejercicio y a disfrutar lúdicamente del espacio público conforme a la naturaleza y el destino de éstos, respetando las indicaciones contenidas en los rótulos informativos del espacio afectado, si existen, y en cualquier caso los legítimos derechos de los demás usuarios o usuarias.

Artículo 16.- Normas de conducta.
1. Se prohíbe la práctica de juegos así como de competiciones espontáneas en el espacio público cuando se utilice contrariando su destino normal o las normas que lo regulan.
2. Está especialmente prohibida la práctica de juegos con instrumentos u otros objetos que puedan poner en peligro la integridad física de los usuarios del espacio público, así como la integridad de los bienes, servicios o instalaciones, tanto públicos como privados.
3. Sin perjuicio de las infracciones previstas en la normativa sobre circulación y seguridad vial, no está permitida la práctica de acrobacias y juegos de habilidad con bicicletas, patines o monopatines fuera de las áreas destinadas a tal efecto.
4. Queda prohibida la utilización de escaleras para peatones, elementos para la accesibilidad de personas discapacitadas, barandillas, bancos, pasamanos, o cualquier otro elemento del mobiliario urbano para realizar acrobacias con patines y monopatines.

Artículo 17.- Régimen de sanciones.
1. Los agentes de la autoridad en los casos previstos en el artículo 16.1 se limitarán a recordar a estas personas que dichas prácticas están prohibidas por la presente Ordenanza. Si la persona persistiera en su actitud podrá ser sancionada de acuerdo con el apartado siguiente.
2. El incumplimiento de las normas previstas en el artículo anterior se considerará infracción leve y será sancionada con multa de hasta 300 euros, salvo que el hecho constituya una infracción más grave.
3. Tendrán, sin embargo, la consideración de infracciones graves, y serán sancionadas con multa de 300,01 a 1.500 euros:
a) La práctica de juegos que impliquen un riesgo relevante para la seguridad de las personas o los bienes, y, en especial, la circulación temeraria con patines o monopatines por aceras o lugares destinados a peatones.
b) La utilización de elementos o instalaciones arquitectónicas o del mobiliario urbano para la práctica del monopatín, patines o similares contrariando su destino normal o las normas que lo regulan.

CAPÍTULO TERCERO: CONDUCTAS QUE ADOPTAN FORMAS DE MENDICIDAD.

Artículo 18.- Normas de conducta.
1. Se prohíben aquellas conductas que, bajo la apariencia de mendicidad o bajo formas organizadas, representen actitudes coactivas o de acoso, u obstaculicen e impidan de manera intencionada el libre tránsito de los ciudadanos por los espacios públicos.
2. Queda igualmente prohibido el ofrecimiento de cualquier bien o servicio a personas que se encuentren en el interior de vehículos privados o públicos. Se considerarán incluidos en este supuesto, entre otros comportamientos, la limpieza de los parabrisas de los automóviles detenidos en los semáforos o en la vía pública así como el ofrecimiento de cualquier objeto.
3. En aquellos casos de conductas que adoptan formas de mendicidad no previstas en los apartados anteriores, y que tengan raíz social, los agentes de la autoridad contactarán con los servicios sociales municipales al efecto de que éstos, si fuere necesario, presten la debida asistencia.

Artículo 19.- Régimen de sanciones e intervenciones específicas.
1. Cuando la infracción consista en la obstaculización del libre tránsito de los ciudadanos por los espacios públicos, los agentes de la autoridad informarán, en primer lugar, a estas personas de que dichas prácticas están prohibidas por la presente Ordenanza. Si la persona persistiera en su actitud y no abandonara el lugar, se procederá a imponerle la denuncia que corresponda.
2. En todo caso, estas sanciones podrán ser sustituidas, de acuerdo con la legislación, por sesiones de atención individualizada con los servicios sociales. 3. La realización de las conductas descritas en el artículo anterior son constitutivas de una infracción leve, y podrán ser sancionadas con una multa de hasta 300 euros.
4. Si la mendicidad es ejercida por menores, los servicios municipales adoptarán en cada caso las medidas que sean procedentes en coordinación con los servicios sociales municipales o, si procede, con otras instituciones públicas y, si lo estimaran necesario por razones de salud, acompañarán a estas personas al establecimiento o servicio municipal apropiado, con la finalidad de socorrerlas o ayudarlas en lo posible. En este caso no se impondrá la sanción prevista.

CAPÍTULO CUARTO: NECESIDADES FISIOLÓGICAS.

Artículo 20.- Fundamentos de la regulación Es fundamento de la regulación contenida en este capítulo la protección de la salud pública y la salubridad, el derecho de disfrutar del dominio público de titularidad municipal limpio y no degradado, y el respeto a las pautas generalmente aceptadas de convivencia ciudadana y civismo.

Artículo 21.- Normas de conducta Está prohibido hacer necesidades fisiológicas, en cualquiera de los espacios definidos en el artículo 3 de esta Ordenanza como ámbito de aplicación objetiva de la misma, salvo las instalaciones o elementos que estén destinados especialmente a la realización de tales necesidades. Artículo 22.- Régimen de sanciones La conducta descrita en el artículo anterior será constitutiva de infracción leve, y se sancionará con multa hasta 300 euros.

CAPÍTULO QUINTO: ACTIVIDADES DE OCIO EN LOS ESPACIOS ABIERTOS DEL MUNICIPIO.

Artículo 23.- Fundamentos de la regulación.
1. La regulación, contenida en este capítulo, se fundamenta en la necesidad de complementar en su desarrollo la diversa reglamentación autonómica existente y en concreto la ley sobre potestades administrativas en materia de determinadas actividades de ocio en los espacios abiertos de los municipios de Andalucía, de directa aplicación por los agentes de la autoridad.
2. Se entiende, a efectos de la presente ordenanza, actividades de ocio en espacio abierto, como toda distracción que consista en la permanencia y concentración de personas reunidas para mantener relaciones sociales entre ellas, especialmente mediante el consumo de bebidas de cualquier tipo en la vía pública, zona o área al aire libre del término municipal de Algeciras.
3. El Ayuntamiento podrá potestativamente establecer las zonas de espacio abierto en la vía pública en las que se puedan desarrollar exclusivamente actividades de ocio.

Artículo 24.- Normas de conducta.
1. Se prohíbe la permanencia y concentración de personas que se encuentren consumiendo bebidas o realizando otras actividades que pongan en peligro la pacífica convivencia ciudadana fuera de las zonas establecidas como permitidas de conformidad con el apartado tercero del artículo anterior.
2. Se prohíbe abandonar o arrojar, fuera de los puntos de depósito de basuras, en la vía pública, zona o área al aire libre del término municipal, los envases y restos de bebidas y demás recipientes utilizados en las actividades de ocio descritas en el presente capítulo.
3. Se encuentra prohibido, especialmente y en todo caso, la permanencia y concentración de personas que se encuentren consumiendo bebidas o realizando otras actividades que pongan en peligro la pacífica convivencia ciudadana en zonas contiguas o aledaños de centros sanitarios, escolares, gasolineras y administrativos, así como en plazas públicas, soportales de viviendas, avenidas y calles abiertas al tráfico.
4. Se prohíbe igualmente el consumo de bebidas alcohólicas por menores de dieciocho años en la vía pública, zona o área al aire libre del término municipal.
5. Queda especialmente prohibido como actividades que ponen en peligro la pacífica convivencia ciudadana, sin perjuicio de las que puedan ser calificadas de conformidad con el apartado anterior, el activar aparatos musicales desde el interior de los vehículos con las ventanillas, puertas o portones abiertos, proferir gritos, discutir, accionar aparatos o instrumentos musicales o análogos, que superen los niveles establecidos legalmente, o en su caso, que por su intensidad o persistencia generen molestias a los vecinos que, a juicio de la Policía Local, resulten inadmisibles.

Artículo 25.- Régimen de sanciones.
1. La realización de las conductas descritas en el artículo precedente serán constitutivas de una infracción leve, y se sancionará con apercibimiento o multa de hasta 300 euros.

Artículo 26.- Intervenciones específicas En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, los agentes de la autoridad en el momento de levantar el acta de la denuncia podrán adoptar medidas provisionales de precintado y comiso de los elementos materiales utilizados para la comisión de la presunta infracción.

CAPÍTULO SEXTO: DEL COMERCIO AMBULANTE NO AUTORIZADO EN LA VÍA PÚBLICA.

Artículo 27.- Fundamentos de la regulación.
1. Las conductas tipificadas como infracción en el presente capítulo se fundamentan en la protección de la salubridad, el uso racional y ordenado de la vía pública y la salvaguarda de la seguridad pública, además, en su caso, de la protección de las propiedades industrial e intelectual, la competencia leal en la economía de mercado y los derechos de consumidores y usuarios.
2. Se entiende por comercio ambulante, el que se realiza fuera de establecimiento comercial permanente, con empleo de instalaciones desmontables, transportables o móviles. Se excluyen para la aplicación de la presente ordenanza la realizada en mercadillos o mercados que se celebren regularmente con una periodicidad determinada.

Artículo 28.- Normas de conducta.
1. Está prohibida la venta ambulante de cualquier tipo de producto, en todo el término municipal de Algeciras, salvo las autorizaciones específicas. En todo caso, la licencia o autorización deberá ser perfectamente visible.
2. Los organizadores de actos públicos de naturaleza cultural, festiva, lúdica o deportiva o de cualquier otra índole velarán por que no se produzcan, durante su celebración, las conductas descritas en los apartados anteriores. Si con motivo de cualquiera de estos actos se realizan dichas conductas, sus organizadores lo comunicarán inmediatamente a los agentes de la autoridad.

Artículo 29.- Régimen de sanciones.
1. Las conductas prohibidas descritas en el primer apartados del artículo precedente es constitutiva de infracción muy grave.
2. No tener expuesta al público con la suficiente notoriedad la autorización municipal o “placa identificativa” del artículo precedente es constitutiva de infracción leve.

Artículo 30.- Intervenciones específicas En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente el género o los elementos objeto de las prohibiciones y los materiales o los medios empleados. Si se trata de alimentos o bienes fungibles, se destruirán o se les dará el destino que sea adecuado.

Artículo 31.- Conductas constitutivas de ilícito penal. Cuando las conductas tipificadas en este capítulo puedan ser constitutivas de ilícito penal, los agentes de la autoridad lo pondrán en conocimiento de la autoridad judicial competente.

CAPÍTULO SÉPTIMO: DE LAS ACTIVIDADES NO AUTORIZADAS Y CIERTOS USOS IMPROPIOS DEL DOMINIO PÚBLICO DE TITULARIDAD MUNICIPAL.

Artículo 32.- Fundamentos de la regulación La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en la garantía de un uso racional y ordenado del dominio público de titularidad municipal y sus elementos, además, si procede, de la salvaguarda de la salubridad, la protección de la seguridad Página 28 B.O.P. DE CADIZ NUM. 106 7 de junio de 2011 y el patrimonio municipal.

Artículo 33.- Normas de conducta sobre los trabajos, oficios o prestación de servicios no autorizados en el espacio público.
1. Se prohíbe ejercer trabajos, oficios o prestación de servicios de cualquier clase no autorizados en el espacio público y expresamente la realización de reparaciones de vehículos de motor o exponer éstos a la venta o alquiler o con finalidades fundamentalmente publicitarias. Así mismo se prohíbe el estacionamiento de vehículos en la vía pública para la venta o alquiler o con finalidades publicitarias cuando constituya un uso intensivo del espacio público.
2. Queda prohibido colaborar en el dominio público de titularidad municipal con quien realiza las actividades o presta los servicios no autorizados, con acciones como vigilar y alertar sobre la presencia de los agentes de la autoridad.
3. Se prohíbe, salvo autorización, la publicidad dinámica de cualquier tipo desde vehículos a motor, megafónica o con arrastres, bastidores o análogos.

Artículo 34.- Normas de conducta de ciertos usos impropios del dominio público de titularidad municipal. No están permitidos los siguientes usos impropios de los espacios públicos y de sus elementos:
1. Acampar en las vías y los espacios públicos, acción que incluye la instalación estable en estos espacios públicos o sus elementos o mobiliario en ellos instalados, de tiendas de campaña, salvo autorizaciones para lugares concretos.
2. Utilizar los bancos y los asientos públicos para usos distintos a los que están destinados.
3. Lavarse o bañarse en la vía pública.
4. Lavar ropa o cocinar en la vía pública.

Artículo 35.- Régimen de sanciones.
1. Las conductas prohibidas descritas en el artículo 33, de los trabajos, oficios o prestación de servicios no autorizados en el dominio público de titularidad municipal, son constitutivas de infracción grave, que se sancionarán con multa de 300,01 euros a 1.500 euros.
2. Las conductas prohibidas tipificadas en el artículo 34, del uso impropio del dominio público de titularidad municipal son constitutivas de infracción leve, sancionadas con multa de hasta 300 euros.

Artículo 36.- Intervenciones específicas En los supuestos previstos en el artículo 34.1, en relación con caravanas y autocaravanas, los servicios municipales y los agentes de la autoridad informarán de los lugares municipales habilitados para el estacionamiento de estos vehículos.

TITULO III: DE LOS DAÑOS EN EL DOMINIO PÚBLICO, SU OCUPACIÓN SIN TÍTULO Y UTILIZACIÓN CONTRARIANDO SU DESTINO NORMAL.

Artículo 37.- Fundamentos de la regulación Las entidades locales tienen la obligación legal de conservar y proteger sus bienes, garantizando su uso adecuado y racional, y amparando la necesaria convivencia en el marco de los derechos que asisten a los propios ciudadanos.

Artículo 38.- Responsabilidad administrativa. Las personas que por dolo, culpa, negligencia o aun a título de simple inobservancia, causen daños en el dominio público de Algeciras, realicen actos de ocupación sin título habilitante, o contraríen su destino normal o las normas que lo regulan, serán sancionadas por vía administrativa con multa, cuyo importe se establecerá entre el tanto y el duplo del perjuicio ocasionado, sin perjuicio de la reparación del daño y de la restitución del bien ocupado irregularmente en su caso.

Artículo 39.- Infracciones. Las restantes conductas infractoras que no hayan sido tipificadas en los demás Títulos de la presente Ordenanza, se podrán calificar atendiendo a las siguientes infracciones:
1. Ocupar bienes de dominio público sin título habilitante.
2. Utilizar el dominio público local contrariando su destino normal o las normas que lo regulan.
3. Causar daños materiales a los bienes.

Artículo 40.- Graduación de las sanciones. Se tendrá en cuenta para la graduación y determinación de la cuantía de las sanciones, entre otros, los siguientes criterios:
1. La cuantía del daño causado.
2. El beneficio que haya obtenido el infractor.
3. La existencia o no de la intencionalidad.
4. La reincidencia por comisión en el plazo de un año de una o más infracciones de la misma naturaleza, cuando hayan sido declaradas por resoluciones firmes.
5. Las circunstancias personales y económicas, atendiendo a la edad, en caso de ser menor, y nivel de ingresos familiares exclusivamente para personas físicas. Cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido por el infractor, la sanción será aumentada hasta el importe en que se haya beneficiado, con el límite máximo previsto en el artículo 38 de esta Ordenanza.

Artículo 41.- Régimen de sanciones Atendiendo a los criterios establecidos en el artículo anterior, las cuantías de las sanciones se impondrán de acuerdo con la siguiente escala:
1.- Infracciones leves, multa de 60,10 a 3.005,06 euros.
2.- Infracciones graves, multa de 3.005,07 a 15.025,30 euros.
3.- Infracciones muy graves, multa de 15.025,31 a 30.050, 61 euros.

Artículo 42.-Por las conductas infractoras que se describen y en cuanto a las ocupaciones de dominio público sin título habilitante o contrariando su destino normal o las normas que lo regulan, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, se impondrán las siguientes sanciones:
1. La ocupación de domino público, sin título o sin atender las condiciones de su licencia, de contenedor de obras o análogos, será constitutiva de infracción leve.
2. La ocupación de domino público, sin título o sin atender las condiciones de su licencia, sin que conste notorio perjuicio o daño grave, con obras, zanjas, catas o prospecciones, mercancías, grúas, elevadores, maquinarias, materiales de construcción, escombros, vallas, andamios, puntales, señales, hitos u otras instalaciones análogas, será constitutiva, de infracción leve.
3. La ocupación de domino público, sin título o sin atender las condiciones de su licencia, sin que conste notorio perjuicio o daño grave, con veladores, parasoles o máquinas expendedoras o similares, será constitutiva, de infracción leve.
4. La ocupación de domino público, sin título o sin atender las condiciones de su licencia, sin que conste notorio perjuicio o daño grave, con toldos, marquesinas o similares, será constitutiva, de infracción leve.
5. La ocupación de domino público, sin título o sin atender las condiciones de su licencia, sin que conste perjuicio o daño grave, con casetas de obra o de promoción inmobiliaria, barracas, puestos de venta, u otras instalaciones análogas, será constitutiva de infracción leve.
6. La ocupación de domino público, sin título o sin atender las condiciones de su licencia, sin que conste perjuicio o daño grave, con circos, atracciones, carruseles, casetas de feria, carpas u otras instalaciones análogas, será constitutiva de infracción leve.
7. La ocupación de domino público, sin título o sin atender las condiciones de su licencia que puedan ser catalogadas de escasa relevancia por el escaso perjuicio y espacio ocupado, será constitutiva de infracción leve.

Artículo 43.- Los organizadores de actos públicos de naturaleza cultural, lúdica, festiva, deportiva o de cualquier otra índole velarán por que no se produzcan, durante su celebración, las conductas descritas en los apartados anteriores. Si con motivo de cualquiera de estos actos se realizan dichas conductas, sus organizadores deberán comunicarlo inmediatamente a los agentes de la autoridad.

Artículo 44.- De las actas de denuncia.
1. Cuando los agentes de la autoridad, en el ejercicio de sus funciones de vigilancia detecten incumplimientos descritos en el artículo 42, del presente título, formularán la correspondiente acta de denuncia que tendrá la consideración de documento público y valor probatorio en los procedimientos sancionadores, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios interesados.
2. En las actas de denuncia se consignarán, en su caso, los siguientes datos:
a).- Lugar, fecha y hora de formalización.
b).- Identificación de los agentes de la autoridad actuantes.
c).- Nombre, apellidos, número de Identificación fiscal o documento equivalente y firma en su caso, del titular o persona con la que se entiendan las actuaciones y el carácter o representación con que interviene en las mismas.
d).- Descripción de los hechos, datos objetivos y demás circunstancias que se consideren relevantes para las decisiones que se hayan de adoptar con posterioridad.
e).- Manifestaciones del denunciado o representante cuando se produzcan.
3. Cuando sea posible se entregará en el acto copia del acta de denuncia al interesado o persona que estuviera presente en el momento de levantarla, salvo cuando no asistiere ninguno o se negare a recibirla.

Artículo 45.- Medidas provisionales.
1. En el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador y durante su tramitación, el instructor del expediente podrá proponer las medidas provisionales que garanticen el destino y las características del bien y que deban adoptarse, por el órgano que acuerde el inicio del mismo, por razones de urgencia con inclusión, en su caso, de la suspensión de actividades.
2. La Alcaldía adoptará las medidas cautelares que resulten oportunas para asegurar el resultado de la resolución.

Artículo 46.- Responsabilidad penal. Cuando los hechos a los que se refiere el presente Título puedan ser constitutivos de delito o falta, el Ayuntamiento deberá ejercitar la acción oportuna o poner los hechos en conocimiento de la autoridad judicial competente o del Ministerio Fiscal. Cuando exista identidad del sujeto, hecho y fundamento entre la presunta infracción administrativa y la penal, la Entidad Local dejará en suspenso la tramitación del procedimiento administrativo hasta que se dicte sentencia firme o se sobresean las actuaciones, sin perjuicio de las acciones cautelares urgentes.

TITULO IV: DE DIVERSAS CONDUCTAS PERJUDICIALES PARA LA CONVIVENCIA CIUDADANA.

Artículo 47.- Fundamentos de la regulación Existen numerosas conductas incívicas que aunque se delimitan por el ámbito de la educación personal, perturban considerablemente la diaria y cotidiana convivencia ciudadana, siendo por tanto necesario evitarlas a través de la intervención administrativa.

Artículo 48.- De algunas normas de conducta relativas a la limpieza y su régimen de sanciones.
1. Queda prohibido el abandono de cualquier clase de vehículos incurso en procedimiento residual, entendiéndose como tal cuando transcurra más de dos meses desde que el vehículo fuera inmovilizado o retirado de la vía pública por autoridad competente y trasladado al Depósito Municipal, o permanezca estacionado por un periodo superior a un mes en el mismo lugar y presente desperfectos que hagan imposible su desplazamiento por sus propios medios o le falten las placas de matriculación. El abandono en el Depósito Municipal, se considerará como infracción leve sancionable con multa de hasta 300 euros. El abandono en la vía pública se considerará infracción grave y sancionable con multa de 300,01 euros a 1.500 euros.
2. Se prohíbe el arrojar o verter a la vía pública o lugares no autorizados, directa o indirectamente, cualquier tipo de residuo o vertido, orgánico o inorgánico, sólido o líquido, con dolo, culpa, negligencia o aun a título de simple inobservancia, considerándose infracción leve sancionable con multa de hasta 300 euros.
3. Se considera infracción grave el vertido de escombros en lugares no autorizados, siendo sancionable con multa de 300,01 euros hasta 1.500 euros.
4. El uso inadecuado de los sistemas públicos de recogida de desechos domésticos, en cuanto a la obligación de los usuarios a depositar las basuras dentro de los contenedores específicos según el tipo de reciclaje que el residuo requiere, en los horarios establecidos y mediante envases o bolsas homologadas o el abandono de dichos residuos en los alrededores de las zonas habilitadas, será sancionado como infracción leve con multa de hasta 300 euros. 7 de junio de 2011 B.O.P. DE CADIZ NUM. 106 Página 29.
5. Las infracciones se graduarán en función de la existencia o no de la intencionalidad y del daño que se ocasione ponderado por la reiteración, entidad de los residuos y el perjuicio ocasionado.

Artículo 49.- De algunas normas básicas de conducta relativas a la contaminación acústica y su régimen de sanciones. 4. Se considera infracción el cantar, gritar o vociferar en el interior de vehículos de transporte público, superando los valores de Nivel de Emisión al Exterior establecidos legalmente, o en su caso, que por su intensidad o persistencia generen molestias a los vecinos que, a juicio de la Policía Local, resulten inadmisibles, sancionándose como infracción leve con multa de hasta 300 euros.
1. Queda prohibido provocar cualquier tipo de ruidos que superen el Nivel Acústico de Evaluación establecidos legalmente, en el interior de los domicilios desde las veintitrés horas a las siete horas, producidos por reparaciones materiales o mecánicas de carácter doméstico, cambio de muebles, o por cualquier otra causa, dicha contravención será sancionada como infracción leve con multa de hasta 300 euros.
2. Desde las veintitrés horas hasta las siete horas no se podrán dejar aves o animales en general, en patios, terrazas, galerías y balcones que con sus sonidos o ladridos perturben el descanso o tranquilidad de los vecinos. Igualmente en el resto de horas deberán ser retirados por sus propietarios o encargados, cuando de manera evidente ocasionen molestias a los ocupantes del edificio o edificios vecinos. Siendo sancionadas dichas conductas como infracciones de carácter leve con multa de hasta 300 euros.
3. Las actividades en la vía pública de carga y descarga de mercancías, manipulación de cajas, contenedores, materiales de construcción y objetos similares que provoquen ruidos que superen los Niveles de Emisión al Exterior establecido legalmente, se sancionarán como infracción leve con multa de hasta 300 euros.
4. Los trabajos temporales, como los de obras de construcción públicas o privadas, no podrán realizarse entre las veintitrés horas y las siete horas. Se exceptúan de la prohibición de trabajar en horas nocturnas las obras urgentes por razones de necesidad o peligro, o aquellas que, por sus inconvenientes, no pueden hacerse de día. El trabajo nocturno, en todo caso, deberá ser autorizado expresamente por la autoridad municipal, que determinará las condiciones correctoras. La contravención de lo anterior se considerará infracción grave sancionable con multa de 300,01 a 1.500 euros.
5. La instalación de los sistemas de alarma con emisión de su advertencia al exterior no podrá deteriorar el aspecto exterior de los edificios, en todo caso cualquier tipo de alarma tendrá una duración máxima de funcionamiento continuado del sistema sonoro no superior a 60 segundos, autorizándose sistemas que repitan la señal de alarma sonora un máximo de dos veces separadas cada una de ellas por un período de silencio comprendido entre 30 y 60 segundos. El ciclo de alarma puede hacerse compatible con la emisión de destellos luminosos. El nivel sonoro máximo autorizado es de 85 dBA, medidos a 3 metros de distancia y en la dirección de máxima emisión. El incumplimiento de los anteriores requisitos será sancionado como infracción leve con multa de hasta 300 €, excepto en cuanto al nivel sonoro máximo autorizado que se deberá estar a lo dispuesto en la normativa medioambiental de aplicación.

Artículo 50.- Del absentismo escolar.
1. La asistencia a los centros de enseñanza educativos durante la enseñanza obligatoria es un derecho y un deber de los menores en el que los padres, tutores o guardadores participan corresponsablemente.
2. En aquello supuestos en los que los menores, en edad de escolarización obligatoria, transiten o permanezcan en espacios públicos durante el horario escolar lectivo, se estará a lo establecido en el protocolo de actuación existente en la Fundación Municipal de Igualdad y Bienestar Social.

Artículo 51.- De otras conductas que inciden en la convivencia.
1. Queda prohibida la utilización de artificios pirotécnicos de cualquier clase en los espacios públicos de la ciudad sin la preceptiva autorización municipal y que ocasionen molestias o alteren la normal convivencia ciudadana, sancionándose con multa de carácter grave de 300,01 euros a 1.500 euros.
2. Entrar o permanecer sin permiso expreso en los edificios o instalaciones municipales, fuera del horario de uso, será considerado falta grave y sancionable con multa de 300,01 a 1.500 euros.

TITULO V: DISPOSICIONES COMUNES SOBRE EL RÉGIMEN SANCIONADOR.

CAPITULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 52.- Instrucciones del Alcalde en desarrollo y aplicación de la Ordenanza. Cuando las circunstancias así lo aconsejen, el Alcalde dictará las instrucciones correspondientes para la aplicación de la presente Ordenanza; así mismo, en el Área de Protección Ciudadana, se podrá crear un departamento jurídico encargado de tramitar los procedimientos administrativos sancionadores previstos en ella.

Artículo 53.- Deber de colaboración ciudadana y cumplimiento de la Ordenanza.
1. Todos los ciudadanos de Algeciras tienen el deber de colaborar con las autoridades municipales o sus agentes para preservar las relaciones de convivencia ciudadana y civismo en el espacio público.
2. A efectos de lo establecido en el apartado anterior, el Ayuntamiento de Algeciras pondrá los medios necesarios para facilitar que, en cumplimiento de su deber de colaboración, cualquier persona pueda poner en conocimiento de las autoridades municipales los hechos que hayan conocido que sean contrarios a la convivencia ciudadana o al civismo.
3. De acuerdo con la legislación vigente en materia de protección de menores, todos los ciudadanos tienen el deber de comunicar a las autoridades o sus agentes más próximos cualquier situación que detecten de riesgo o desamparo de un menor. Asimismo, todos los ciudadanos que tengan conocimiento de que un menor no está escolarizado o no asiste al centro escolar de manera habitual debe ponerlo en conocimiento de los agentes más próximos o de la autoridad competente, con la finalidad de que se adopten las medidas pertinentes.

Artículo 54.- Conductas obstruccionistas a las tareas de control, investigación o sanción en los ámbitos de la convivencia y el civismo.
1. En los ámbitos de la convivencia ciudadana y el civismo, y salvaguardando todos los derechos previstos en el ordenamiento jurídico, no se permiten las conductas siguientes:
1.1.- La negativa o la resistencia a las tareas de inspección o control del Ayuntamiento, siempre que lo establezca una norma con rango de ley.
1.2.- La negativa o la resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por los funcionarios actuantes en cumplimiento de sus funciones.
1.3.- Suministrar a los funcionarios actuantes, en cumplimiento de sus labores de inspección, control o sanción, información o documentación falsa e inexacta, o que induzca a error de manera explícita.
1.4.- El incumplimiento de las órdenes o los requerimientos específicos formulados por las autoridades municipales o sus agentes.
2. Sin perjuicio de la legislación penal, las conductas descritas en el apartado anterior son constitutivas de infracción muy grave, que serán sancionadas con multa de 1.500,01 a 3.000 euros.

Artículo 55.- Elementos probatorios de de los agentes de la autoridad. En los procedimientos sancionadores que se instruyan en aplicación de esta Ordenanza, los hechos constatados por agentes de la autoridad tienen valor probatorio, de acuerdo con la normativa aplicable al efecto y sin perjuicio de otras pruebas que puedan aportar los interesados

CAPITULO SEGUNDO.- RÉGIMEN SANCIONADOR.

Artículo 56.- Régimen general de las sanciones La reincidencia o reiteración en la comisión de infracciones leves en el plazo de un año, se calificarán como infracción grave. La reincidencia o reiteración en la comisión de infracciones graves en el plazo de un año se calificarán como infracción muy grave.

Artículo 57.- Criterios de Graduación La imposición de las sanciones previstas en esta Ordenanza se graduará atendiendo al principio de proporcionalidad y se tendrán en cuenta los criterios de graduación siguientes:
1.- La trascendencia de la infracción, teniendo en cuenta la perturbación causada a los intereses públicos, especialmente a la seguridad y salubridad, las perturbaciones de la pacífica convivencia y de la tranquilidad de los vecinos, y a la protección de la infancia y la juventud.
2.- La intencionalidad, imponiendo mayor sanción a la comisión dolosa que a la comisión negligente.
3.- La naturaleza de los perjuicios causados, teniéndose en cuenta que el cumplimiento de la sanción no resulte más beneficioso para la persona infractora que el cumplimiento de las normas infringidas.
4.- La reincidencia, entendiéndose como tal los casos de comisión de una segunda infracción de la misma naturaleza en el término de un año cuando así haya sido declarado por resolución administrativa firme.
5.- La reiteración, considerándose la existencia de la misma en aquellos casos de comisión de una infracción de distinta naturaleza en el término de un año cuando así haya sido declarado por resolución administrativa firme.
6.- La capacidad económica de la persona infractora.

Artículo 58.- Procedimiento sancionador El procedimiento para sancionar las infracciones tipificadas en la presente Ley se ajustará a lo dispuesto por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en su normativa de desarrollo.

Artículo 59.- Sustitución de las multas y reparación de los daños por trabajos en beneficio de la comunidad.
1. El Ayuntamiento podrá sustituir la sanción de multa por tipos de trabajos para la comunidad.
2. La participación en la realización de trabajos en beneficio de la comunidad será adoptada con el consentimiento previo del interesado como alternativa a las sanciones de orden pecuniario, salvo que la ley impusiera su carácter obligatorio.
3. El Ayuntamiento también puede sustituir, en la resolución o posteriormente, la reparación económica de los daños y los perjuicios causados a los bienes de dominio público municipal por otras reparaciones tipos de trabajos para la comunidad, siempre que haya consentimiento previo de los interesados, excepto que la ley impusiera su carácter obligatorio. En el caso de que se produzca esta sustitución, el Ayuntamiento deberá reparar los daños causados salvo que el trabajo que realice la persona sancionada consista precisamente en la reparación del daño producido.

CAPÍTULO TERCERO.- REPARACIÓN DE DAÑOS.

Artículo 60.- Reparación de daños.
1. La imposición de las sanciones que correspondan por el incumplimiento de esta Ordenanza no exonera a la persona infractora de la obligación de reparar los daños o perjuicios causados, salvo que ésta se sustituya por trabajos en beneficio de la comunidad, de acuerdo con el artículo anterior.
2. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, cuando proceda, la Administración municipal tramitará por la vía de ejecución subsidiaria la obligación de resarcimiento que proceda.

CAPÍTULO CUARTO.- MEDIDAS PROVISIONALES.

Artículo 61.- Medidas provisionales.
1. Iniciado el expediente sancionador, mediante acuerdo motivado, se podrán adoptar las medidas provisionales imprescindibles para el normal desarrollo del procedimiento, para evitar la comisión de nuevas infracciones o para asegurar el cumplimiento de la sanción que pudiera imponerse. Estas medidas podrán consistir en cualquiera de las previstas en la normativa general y sectorial aplicable en cada caso, y deberán ser proporcionadas a la naturaleza y la gravedad de la infracción.
2. Se podrán adoptar medidas provisionales por los Agentes de la Autoridad, debidamente motivadas, cuando las circunstancias así lo aconsejen.

Artículo 62.- Decomisos.
1. Además de los supuestos en que así se prevé expresamente en esta Ordenanza, los agentes de la autoridad podrán, siempre que una norma con rango legal lo permita, decomisar los utensilios y el género objeto de la infracción o que sirvieron, directa Página 30 B.O.P. DE CADIZ NUM. 106 7 de junio de 2011 o indirectamente, para la comisión de aquélla, así como el dinero, los frutos o los productos obtenidos con la actividad infractora, los cuales quedarán bajo custodia municipal mientras sea necesario para la tramitación del procedimiento sancionador o, a falta de éste, mientras perduren las circunstancias que motivaron el decomiso.
2. Los gastos ocasionados por el decomiso correrán a cargo del causante de las circunstancias que lo han determinado.
3. Si se trata de bienes fungibles, se destruirán o se les dará el destino adecuado. Los objetos decomisados se depositarán en el Depósito Municipal. Una vez dictada resolución firme y transcurridos dos meses sin que el titular haya recuperado el objeto, se procederá a su destrucción o se entregará gratuitamente a entidades sin ánimo de lucro con finalidades sociales.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA Única.- Los expedientes incoados por infracciones cometidas antes de la entrada en vigor de esta Ordenanza se regirán, en aquello que no perjudique a la persona denunciada, por el régimen sancionador vigente en el momento de cometerse la infracción.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única.- Quedan derogadas todas las disposiciones contenidas en las ordenanzas municipales de Algeciras que contradigan la presente Ordenanza.

DISPOSICIÓN FINAL Única.- Esta ordenanza entrará en vigor a los quince días de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local 7/1985 de 2 de abril.