Ordenanza Municipal de Protección y Tenencia de Animales

(Puede descargar el texto en PDF en enlace inferior)

 

Capítulo I: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- La presente Ordenanza tiene por objeto el establecimiento del régimen jurídico sobre los animales de compañía en el municipio de Algeciras, garantizando la protección de los mismos según la legislación vigente. Quedan incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ordenanza los animales potencialmente peligrosos, así como los utilizados con fines lucrativos, deportivos, de guarda y de recreo. Son objeto de un apartado especial dentro de esta Ordenanza, las reses mostrencas. Asimismo es objeto de esta Ordenanza garantizar la salud, bienestar y la seguridad de los ciudadanos en sus relaciones con los animales y velar por la salubridad de las instalaciones en las que se albergan los mismos.

Artículo 2.- Se dedica igualmente esta Ordenanza a la regulación que al Ayuntamiento corresponden en materia de identificación y registro animal.

Artículo 3.- Quedan obligados al cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ordenanza, además de propietarios y poseedores de animales de compañía, los encargados de criaderos y establecimientos de venta, los responsables de establecimientos para el mantenimiento temporal de animales de compañía, las asociaciones de protección y defensa de animales de compañía y veterinarios de ejercicio libre colaboradores, que ejerzan su actividad dentro del término municipal de Algeciras. Asímismo tendrán deber de colaboración con la autoridad municipal para la obtención de datos y antecedentes precisos sobre los animales relacionados con ellos los presidentes de comunidades de propietarios, administradores, porteros, conserjes, guardas o encargados de fincas urbanas o rústicas, respecto a la existencia de animales en los lugares donde prestan servicio, con los límites que pueda imponerles su relación laboral.

Artículo 4.- La competencia en esta materia queda atribuida a la Delegación de Salud y Consumo del Ayuntamiento de Algeciras. A dicha Delegación corresponde la facultad de dictar las disposiciones necesarias para el adecuado cumplimiento de esta Ordenanza, así como la inspección, denuncia y sanción, en su caso, del incumplimiento de la misma y de la normativa estatal y autonómica en vigor, sin perjuicio de dar traslado a las autoridades judiciales y administrativas competentes en los casos que procedan.
La inspección a que se refiere el anterior párrafo, se llevará a cabo por técnicos municipales, agentes de la Policía Local o personal del Servicio de Recogida de Animales, quienes podrán acceder, previa identificación, a las instalaciones o lugares donde se realicen actividades relacionadas con la presente Ordenanza.

Artículo 5.- La presente Ordenanza se dedica a regular los establecimientos y actividades que a continuación se relacionan:
• Establecimientos hípicos, en los que se practique la equitación y/o alberguen équidos.
• Centros de alojamiento y/o reproducción de animales de compañía, tales como criaderos, residencias, perreras, etc.
• Establecimientos de venta de animales de compañía: aves, peces, etc.
• Circos, zoos ambulantes y similares.
• Explotaciones animales de cualquier tipo.
• Clínicas y consultorios veterinarios.
• Cualquiera otros en los que de forma ocasional o permanente se realicen actividades relacionadas con los animales definidos en el artículo 6 de esta Ordenanza.

Capítulo II: DEFINICIONES

Artículo 6.- Definiciones:
- Animal de Compañía o doméstico: todo aquel que está mantenido por
cualquier persona, principalmente en su hogar, por placer, compañía u
otro motivo, sin que exista actividad lucrativa alguna.
- Animal de explotación o renta: todo aquel mantenido por el hombre con fines lucrativos o perteneciente a especies destinadas
tradicionalmente a la producción animal.
- Animal salvaje en cautividad: es aquel que habiendo nacido silvestre,
es sometido a condiciones de cautiverio, pero no de aprendizaje para
su domesticación.
- Animal vagabundo o de dueño desconocido: es aquel que no tiene
dueño conocido o circule libremente por la vía pública sin la compañía
de persona responsable.
- Animal abandonado: es el que, no estando identificado, circula
libremente por la vía pública sin ir acompañado de persona responsable, y sin que se haya denunciado su pérdida o sustracción por parte del propietario.
- Animal perdido: aquel que portando su identificación circule libremente por la vía pública sin la compañía de persona responsable alguna.
- Animal identificado: es aquel que porta algún sistema de marcaje reconocido como oficial por las autoridades competentes y se encuentra dado de alta en el registro oficial correspondiente.
- Animal potencialmente peligroso: todo aquel, que perteneciendo o no a la fauna salvaje, siendo utilizado como animal doméstico o de compañía, independientemente de su agresividad, pertenece a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.
- Perro potencialmente peligroso: es aquel animal perteneciente a la especie canina, incluido dentro de una tipología racial, que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tenga la capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.
- Perro guía: es aquel que se acredita como adiestrado en centros nacionales o extranjeros reconocidos, para el acompañamiento, conducción auxilio de deficientes físicos. Estos animales disfrutarán de las excepciones reconocidas en la legislación vigente.
- Perro guardián: es aquel mantenido por el hombre con fines de vigilancia y custodia de personas y/o bienes, caracterizándose por su naturaleza fuerte y potencialmente agresiva, y por precisar de un control firme y un aprendizaje para la obediencia, debiendo contar con más de seis meses de edad. A todos los efectos, los perros guardianes se considerarán presuntamente peligrosos.
- Res mostrenca: son reses mostrencas las cabezas de ganado caballar, mular, asnal, vacuno, lanar, cabrío o de cerda, que en cualquier número y sin dueño conocido se encuentren en el campo, en las poblaciones, en las vías pecuarias o en otro sitio público abandonadas.

Artículo 7. Otras definiciones de interés:
- Registro Municipal de Animales de Compañía: se considerará tal,
aquel registro de carácter municipal, dependiente del ayuntamiento, previsto por la normativa legal y reglamentaria en la materia, que contendrá todos los datos identificativos de los distintos animales de compañía que tengan su residencia habitual en el municipio, y en el que necesariamente habrán de inscribirlos sus propietarios. Además de los datos del animal, se inscribirán en dicho Registro, los datos identificativos del propietario y del veterinario identificador.
- Certificado Oficial de Identificación Animal: es el documento que acredita la identificación del animal correspondiente, y que se entregará por parte del veterinario identificador al propietario del animal.
- Documento Autonómico de Identificación y Registro Animal (DAIRA): tarjeta individualizada que se concede por parte del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios, a favor de cada propietario de animal de compañía, en la que se hacen constar los datos identificativos de éste y del animal del que es titular.
- Registro Andaluz de Identificación Animal (RAIA): base de datos de la que es titular el Consejo Andaluz de Colegios de Veterinarios, para la gestión del Registro Central de Animales de Compañía, encomendada mediante Convenio de Colaboración por la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía.

Capítulo III. Protección Animal

Artículo 8. Obligaciones y Prohibiciones.
Todo aquél que sea propietario de algún animal de compañía, incluido los potencialmente peligrosos, deberá atender a estas obligaciones principales:

a) Obtener las autorizaciones, permisos o licencias necesarias, en cada caso, para estar en posesión del animal de que se trate.
b) Efectuar identificación e inscripción del animal en el Registro Municipal de Animales de Compañía.
c) Las previstas en el apartado segundo de este mismo artículo.
d) Todos aquellos deberes que, además de los anteriores, se establecen en la presente Ordenanza.
2. Son obligaciones principales del poseedor de animal de compañía, las siguientes:
a) Mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, realizando cualquier tratamiento que se declare obligatorio y suministrándole la asistencia sanitaria que se necesite.
b) Proporcionarle un alojamiento adecuado según la raza o especia a que pertenezca.
c) Facilitarle la alimentación necesaria para su normal desarrollo.
d) Cuidar y proteger al animal de las agresiones, situaciones de peligro, incomodidades o peligros que otras personas o animales le puedan ocasionar.
e) Evitar las agresiones del animal a las personas o a otros animales, así como la producción de otro tipo de daños sobre bienes.
f) Obtener las autorizaciones, permisos o licencias necesarias en cada caso, para estar en posesión del animal del que se trate.
g) Efectuar la inscripción del animal en los registros o censos que en cada caso corresponda, según lo dispuesto en la normativa vigente.
h) Denunciar la pérdida del animal.
i) Cumplir en todo momento con las medidas de seguridad establecidas en la presente Ordenanza en relación con los animales potencialmente peligrosos, especialmente cuando se encontraren en lugar o espacio público.
j) Todos aquellos deberes, que además de los anteriores, se establecen en la presente Ordenanza.
3. Los titulares de los animales de compañía estarán sujetos a las prohibiciones establecidas en el artículo 4 de la Ley 11/2003, de 24 de Noviembre, de protección de los animales. Son las siguientes:
a) Maltratar o agredir físicamente a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les irrogue sufrimientos o daños injustificados.
b) El abandono de animales.
c) Mantenerlos en lugares o instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios que exijan sus necesidades fisiológicas y etológicas, según raza o especie.
d) Practicarles mutilaciones con fines exclusivamente estéticos o sin utilidad alguna salvo las practicadas por veterinarios en caso de necesidad.
e) El sacrificio de los animales sin reunir las garantías previstas en esta Ley o en cualquier normativa de aplicación.
f) Mantener permanentemente atados o encadenados a los animales, con las especificaciones y excepciones que se establezcan.
g) Hacer donación de los animales con fines publicitarios o como premio, recompensa o regalo por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la propia adquisición onerosa de animales.
h) Utilizarlos en procedimientos de experimentación o destinarlos a los mismos sin el cumplimiento de las garantías establecidas en la normativa aplicable.
i) Venderlos a menores de dieciséis años y a incapacitados sin la autorización de quien tenga la patria potestad, custodia o tutela de los mismos, de conformidad, en su caso, con la sentencia de incapacitación.
j) Ejercer su venta ambulante fuera de los mercados o ferias autorizados para ello.
k) Suministrarles sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios, así como cualquier tipo de sustancia no autorizada, aun cuando sea para aumentar el rendimiento en una competición.
l) Manipular artificialmente a los animales con objeto de hacerlos atractivos como diversión o juguete para su venta.
m) Utilizar animales vivos como blancos en atracciones feriales, concursos o competiciones.
n) Obligar a trabajar a animales de menos de seis meses de edad, enfermos, desnutridos, fatigados, o a desempeñar trabajos en los que el esfuerzo exigido supere su capacidad. Lo anterior es aplicable a las hembras que estén preñadas.
ñ) Emplear animales para adiestrar a otros animales en la pelea o el ataque.
o) Emplear animales en exhibiciones, circos, publicidad, fiestas populares y otras actividades, si ello supone para el animal sufrimiento, dolor u objeto de tratamientos antinaturales.
p) Mantener animales en lugares donde ocasionen molestias evidentes a los vecinos.
r) Venderlos a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.
s) Ejercer la mendicidad valiéndose de ellos o imponerles la realización de comportamientos y actitudes ajenas e impropias de su condición que impliquen trato vejatorio.
t) Administrar, inocular o aplicar sustancias farmacológicas sin la prescripción o supervisión directa de un veterinario.
u) Suministrar medicación errónea, aplicarla de modo incorrecto, o no valorar los efectos colaterales o indeseados que puedan suponer un sufrimiento injustificable para los animales.
En especial, quedan prohibidas:
a) La lucha o peleas de perros o de cualquier otro animal y demás prácticas similares.
b) Las competiciones de tiro de pichón, salvo las debidamente autorizadas por la Consejería competente en materia de deporte y bajo el control de la respectiva federación.
c) Las peleas de gallos, salvo aquellas de selección de cría para la mejora de la raza y su exportación realizadas en criaderos y locales debidamente autorizados con la sola y única asistencia de sus socios.
4. No se podrán albergar en domicilio particular aquellos animales calificados reglamentariamente como animales salvajes peligrosos.

Artículo 9. Del transporte de los animales:
El traslado de perros y gatos en transporte público o privado se realizará de acuerdo con las disposiciones vigentes. En ningún caso podrán circular en el maletero del vehículo cuando este sea cerrado o sin comunicación con el resto del habítaculo. En los vehículos de dos ruedas deberán ir en cesto o caja apropiada que impida la salida accidental del animal.
En todo caso los animales deberán disponer de espacio apropiados y suficiente en los medios de transporte que se utilicen. Si los animales fueran agresivos, su traslado se efectuará adoptando las medidas de seguridad suficientes.
El medio de transporte deberá mantener unas adecuadas condiciones higiénico- sanitarias, debidamente desinsectado y desinfectado de acuerdo a las necesidades fisiológicas y etológicas de las especies que transporten.

Capítulo IV: Registro Municipal de Animales de Compañía

Artículo 10. Registro Municipal.
El Ayuntamiento dispondrá de un Registro Municipal de Animales de Compañía, de acuerdo con lo que a este respecto viene establecido por la legislación vigente.
Dicho registro tendrá carácter administrativo y de servicio público local, además de actuar como instrumento de control a los efectos previstos en el artículo 84,1 apartado b) de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Todo propietario o poseedor de animal de compañía, sea o no potencialmente peligroso, deberá proceder a la preceptiva inscripción de los datos correspondientes en el Registro Municipal.
El mantenimiento y gestión del Registro será responsabilidad del Ayuntamiento de Algeciras, sin perjuicio de las fórmulas de colaboración que a tales efectos se arbitren, y de la posible encomienda de gestión que se acuerde.
El Registro Municipal de Animales de Compañía, se podrá encontrar integrado en el Registro Andaluz de Animales de Compañía (RAIA), gestionado por el Consejo Andaluz de Colegios de Veterinarios.

Artículo 11. Funcionamiento del Registro.
El Registro Municipal de Animales de Compañía, funcionará como un sistema de archivo, en forma de base de datos debidamente homologada, en el que se tomará asiento de cada uno de los aspectos que reglamentariamente se establecen como de obligada inscripción, referidos a la identificación del animal, del sistema de identificación, del veterinario identificador y del propietario o titular del animal.
Las hojas de inscripción tendrán soporte informático, siendo independientes cada una de ellas en relación a cada animal inscrito. El funcionario o personal encargado de la llevanza del registro, será responsable de la correcta gestión de este,, en cuanto a la inscripción de los datos correspondientes, al fiel reflejo de las inscripciones con el estado actual del animal, siempre que se facilite por el titular del mismo la debida
información, aportar cuantos documentos venga obligado a suministrar a otros organismos competentes, facilitar el acceso al contenido del registro y cuantas otras obligaciones vengan establecidas por norma legal o reglamentaria en cuanto al funcionamiento del registro municipal.
El Ayuntamiento comunicará de forma semestral al Registro Central de Animales de Compañía, las altas, bajas y modificaciones que se produzcan en los asientos registrales correspondientes al Registro Municipal. A tales efectos se utilizará el soporte informático convenientemente homologado.
Se comunicará igualmente a otros Ayuntamientos o entidades que así lo requieran, la información que conste en el Registro Municipal, en supuestos de cambio de residencia del animal, fines estadísticos, prácticas de diligencias policiales o judiciales, y cuantos otros deberes recaigan sobre el Ayuntamiento para la colaboración con otras Administraciones o entidades públicas o privadas.
Las inscripciones que se realicen en el Registro Municipal por parte de los veterinarios identificadores o propietarios de animales, se remitirán al Registro Andaluz de Identificación Animal (RAIA).
A los efectos previstos en el apartado anterior, en el supuesto que la inscripción se realice por el veterinario identificador, se deberá consignar por parte de este dicha inscripción en un plazo de tres días en el RAIA. En los demás casos, si el Ayuntamiento no se encuentra integrado mediante Convenio suscrito a tal efecto, en la base de datos del Registro Central de Animales de Compañía, se procederá conforme a lo establecido en el apartado tercero de este mismo artículo.
La gestión que compete al Ayuntamiento de Algeciras sobre el Registro Municipal, prevista en el presente artículo, podrá ser objeto de encomienda al Colegio Oficial de Veterinarios de la Provincia de Cádiz a través de la formalización de convenio administrativo.

Artículo 12. Contenido del Registro.
El Registro Municipal de Animales de Compañía contendrá la siguiente información en relación con el animal que es objeto de inscripción:
a) Identificación del Animal Nombre.
Especie y raza.
Sexo.
Fecha de nacimiento (mes y año). Lugar de residencia habitual.
b) Del sistema de identificación Fecha en que se realiza.
Código de identificación asignado. Zona de aplicación.
Otros signos de identificación.
c) Del veterinario/a identificador Nombre y apellidos.
Número de colegiado y dirección. Teléfono de contacto.
d) Del propietario/a.
Nombre y apellidos o razón social.
NIF o CIF, dirección, localidad, código postal y teléfono de contacto.
En lo referente a animales potencialmente peligrosos, los mismos serán objeto de inscripción en la sección destinada a estos animales en el Registro Municipal de Animales de Compañía o en el Registro de Animales Potencialmente Peligrosos que se hubiere creado a tal efecto. En estos casos, además de los datos relacionados en el apartado anterior, serán objeto de inscripción:
a) La razón o destino de la tenencia del animal.
b) Incidentes que se hayan producido por estos animales.
c) Operaciones de venta, traspaso, donación, robo, pérdida o muerte del animal. d) Traslado del animal a otra Comunidad Autónoma, siempre que se superasen
los tres meses de estancia.
e) Certificado de sanidad animal expedido por la autoridad competente.
Igualmente, en el caso de que el Ayuntamiento no se encuentre integrado en la base de datos del Registro Central, deberá ser objeto de inscripción el contenido del Certificado Oficial de Identificación Animal expedido por el correspondiente veterinario identificador, previsto en el artículo 7 de la Orden de 14 de Junio de 2006, por el que se desarrolla el Decreto 92/2005, de 29 de Marzo, que regula la identificación y registro de determinados animales de compañía en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
En el supuesto de que se trate de la inscripción de un animal potencialmente peligroso, el contenido de dicho Certificado, comprenderá además, los datos relativos a la licencia municipal para la tenencia de este tipo de animales, los del certificado de sanidad animal y los que hagan referencia a la finalidad de tenencia del animal.

Artículo 13. Obligaciones de los propietarios y poseedores.
Los dueños o propietarios, y de forma subsidiaria los poseedores y demás personas que por cualquier título ostenten algún derecho sobre un animal de compañía, sea o no potencialmente peligroso, vendrán obligados, previa identificación del animal, a la inscripción en el Registro Municipal de Animales de Compañía o en la sección correspondiente de animales potencialmente peligrosos, en el caso de que se trate de un animal de este tipo.
En los supuestos de transferencia de la titularidad sobre el animal, resultará imprescindible que el animal se halle debidamente identificado. En cualquier caso ello devendrá necesario y se procederá a su comprobación por el personal encargado del Registro, en el momento en el que se solicite el alta del nuevo titular en el asiento registral correspondiente. A tales efectos, el nuevo titular se encuentra obligado a comunicar el cambio de titularidad al Registro, para que se proceda a la correspondiente actualización del contenido del mismo en cuanto a la identificación del dueño del animal.
El propietario o poseedor de un animal deberá portar consigo, en el momento que se encuentre en la vía pública o espacio público acompañado del animal, el Documento Autonómico de Identificación y Registro Animal (DAIRA). En caso contrario, se le podrá requerir por personal autorizado a su presentación en el plazo de 24 horas, en las dependencias municipales que se le indiquen al efecto.
Será además obligación de los propietarios de animales de compañía, comunicar al Ayuntamiento o en su caso a los veterinarios identificadores, cualquier modificación de los datos relacionados en el apartado 1 del artículo anterior, en el plazo máximo de un mes, y en especial la baja por fallecimiento o traslado de residencia fuera de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 14. Inscripción y acceso al Registro.
Únicamente se podrá tener acceso a la inscripción registral, cuando se acredite por el titular del animal, que se está en posesión del Certificado Oficial de Identificación Animal.
El propietario del animal dispondrá de un plazo oficial de siete días, una vez se haya procedido a la identificación del mismo, para solicitar el registro ante el Ayuntamiento, quien deberá practicar la inscripción en el Registro Oficial de Animales de Compañía, de acuerdo con los datos obtenidos en el Certificado Oficial de Identificación Animal.
No obstante lo establecido en el apartado anterior, en el supuesto de que el Ayuntamiento, tenga suscrito Convenio administrativo para la encomienda de gestión con el Colegio Oficial de Veterinarios de la Provincia, los trámites para la inscripción se realizarán por el propio veterinario identificador, quien deberá instar en el plazo de tres días, a través de dicho Colegio, la oportuna inscripción en el Registro Municipal, y sucesiva inscripción en el Registro Andaluz de Identificación Animal (RAIA).
Una vez se haya procedido a la inscripción del animal correspondiente, se cumplimentará por los servicios administrativos encargados de la gestión del Registro Municipal, y por triplicado ejemplar, la ficha de identificación, la cual será firmada por el veterinario identificador y por el titular del animal, quedando una copia en poder del facultativo, otra en poder del propietario y la tercera se remitirá al RAIA.
En los casos en que se produzca una modificación o se deba proceder a la cancelación por cualquier causa de asientos registrales, se deberá seguir el mismo procedimiento establecido en los apartados anteriores. Serán causa de modificaciones o cancelaciones registrales, el traspaso de la titularidad del animal, la sustracción del mismo, la pérdida o el fallecimiento del animal.

Artículo 15. Convenios de colaboración.
Los Convenios que se suscriban entre el Ayuntamiento de Algeciras y el Colegio Oficial de Veterinarios de Cádiz, a través del cual se articule la encomienda de gestión a través de dicha Corporación, no supondrá en ningún caso la cesión de la titularidad de las competencias que respecto a la tenencia y registro de animales, corresponden al Ayuntamiento.
El Convenio que se formalice, se referirá únicamente a la gestión del Registro Municipal de Animales de Compañía, reservándose el Ayuntamiento, todas las demás competencias que en relación con los animales de compañía, incluidos los potencialmente peligrosos, se le asignan normativamente.
Dicho Convenio, deberá detallar, al menos, los siguientes aspectos:
a) actividad a la que afecta la encomienda, que a tales efectos consistirá en la gestión del Registro Municipal de Animales de Compañía.
b) Razones que justifican la encomienda de gestión.
c) Expresar la reserva en la titularidad de la competencia a favor del Ayuntamiento, así como de los elementos sustantivos de su ejercicio.
d) Plazo de vigencia del Convenio y de la encomienda de gestión que se acuerde. e) Naturaleza y alcance de la gestión encomendada.
f) Órgano colegiado que se prevea para el seguimiento de la encomienda del
servicio.
g) Tratamiento de la información.
h) Cualesquiera otros aspectos que resulten de interés para la concreción del
régimen al que se sujeta la encomienda y la gestión del servicio por el Colegio de V eterinarios.
Capítulo V. Tenencia de Animales de compañía.

Artículo 16. Condiciones para la tenencia de animales.
Con carácter general, se autoriza la tenencia de animales de compañía en los domicilios particulares, siempre que las condiciones de alojamiento lo permitan, y quede garantizada la ausencia de riesgos higiénico-sanitarios para su entorno, debiéndose cumplir además lo que dispone el artículo 11 de la Ley de Protección Animal de Andalucía. En cualquier caso, en el supuesto de perros y gatos, su número total no podrá superar los cinco animales conjuntamente sin la correspondiente autorización del ayuntamiento.
El propietario o poseedor de un animal vendrá obligado a proporcionarle un alojamiento adecuado, mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, facilitarle la alimentación y bebida necesaria para su desarrollo, someterlo a los tratamientos veterinarios curativos o paliativos que pudiese precisar, así como cumplir la normativa vigente relacionada con la prevención y erradicación de zoonosis, realizando cualquier tratamiento preventivo que sea declarado obligatorio. Además adoptará las medidas necesarias para evitar que la posesión, tenencia o circulación del mismo pueda infundir temor, suponer peligro o amenaza u ocasionar molestias o agresiones a personas o animales.
El propietario o poseedor de un animal no podrá utilizarlo para la práctica de la mendicidad, incluso si ésta es encubierta.
El propietario de un animal queda obligado a obtener las autorizaciones, permisos o licencias necesarias en cada caso. Asimismo deberá inscribirrlo en los registros correspondientes.
El propietario o poseedor de un animal queda obligado a denunciar su pérdida.

Artículo 17. Documentación.
El propietario o poseedor de un animal ha de poner a disposición de la autoridad competente, en el momento en que le sea requerida, aquella documentación que resulte obligatoria en cada caso.
En caso de no ser presentada la documentación en el momento del requerimiento, el propietario o poseedor dispondrá de un plazo de 15 días naturales para aportar la misma en la dependencia municipal que corresponda. Transcurrido dicho plazo se considerará que el animal carece de documentación a todos los efectos.
En caso de robo o extravío de la documentación obligatoria de un animal, el propietario o poseedor deberá proceder a la solicitud del correspondiente duplicado en el plazo de siete días hábiles desde su desaparición.
Artículo 18. Responsabilidades.
El propietario o poseedor de un animal será responsable de los daños, perjuicios y molestias que ocasione a las personas, bienes y al medio general.
Todos los propietarios de animales con episodios de agresión o mordedura quedan obligados a contratar un seguro de responsabilidad civil, por la cuantía que se especifica en el Real Decreto 287/2002, de 22 de Marzo o norma que lo sustituya.
Serán responsables por la comisión de hechos constitutivos de infracción a la presente Ordenanza, los titulares, propietarios o poseedores de animales de compañía, así como aquellas personas que por cualquier título, se ocupen habitualmente de su cuidado, alimentación y/o custodia, si dichos animales no estuvieran identificados.

Artículo 19.Identificación.
El propietario de un perro, gato o hurón, está obligado a colocar un microchip al animal y solicitar que sea inscrito en el Registro Municipal correspondiente, así como en el censo municipal, en el plazo de tres meses desde su nacimiento, o de un mes desde su adquisición, así como a estar en posesión de la documentación acreditativa al efecto. Igual procedimiento se exigirá para los animales que determine la Administración competente.
En el caso de animales ya identificados los cambios de titularidad, pérdida, baja por muerte o cambios de domicilio o número de teléfono, o cualquier otra modificación de los datos registrales habrán de ser comunicados al Registro Municipal y al censo municipal en el plazo máximo de un mes.
La sustracción o desaparición de un perro identificado habrá de ser comunicada al Registro Municipal en el plazo máximo de 10 días naturales. La falta de comunicación en dicho plazo será considerada abandono, salvo prueba de lo contrario.
Los animales carentes de identificación y trasladados al Centro Municipal de Acogida por cualquier motivo, deben ser identificados y vacunados contra la rabia si procede, en el plazo de 30 días máximo, debiendo el propietario, en todo caso, presentar documentación acreditativa de vacunación e identificación.

Artículo 20. Vacunación antirrábica.
Todo perro o gato residente en el municipio de Algeciras habrá de estar vacunado contra la rabia a partir de los tres meses de edad. Las sucesivas revacunaciones tendrán carácter obligatorio y anual, salvo modificación determinada por las autoridades competentes.
Cuando no sea posible realizar la vacunación antirrábica de un perro dentro de los plazos establecidos como obligatorios por existir algún tipo de contraindicación clínica, deberá justificarse esta circunstancia mediante certificado veterinario oficial.
La vacunación antirrábica de un animal conlleva su reseña en la cartilla sanitaria, expedida por un veterinario, y obligatoria para perros, gatos y hurones. Su custodia será responsabilidad del propietario/a.

Artículo 21. Uso de correa y bozal.
En los espacios públicos o en los privados de uso común, como norma general, los animales de compañía habrán de circular acompañados y conducidos mediante cadena o cordón resistente que permita su control y provistos de la correspondiente identificación.
Todos los perros de más de 20 kilogramos deberán circular provistos de bozal. Igualmente habrán de ir provistos de bozal todos los animales cuyos antecedentes, temperamento o naturaleza y características así lo aconsejen, y siempre bajo la responsabilidad de su dueño o cuidador. El uso del bozal, tanto con carácter individual como general, podrá ser ordenado por la autoridad competente cuando las circunstancias sanitarias o de otra índole así lo aconsejen, y mientras estas duren. Todo ello sin perjuicio de las normas específicas de aplicación a los animales potencialmente peligrosos.

Artículo 22. Normas de convivencia.
Los propietarios o poseedores de animales no incitarán a estos a atacarse entre sí ni a lanzarse contra personas o bienes. Queda prohibida cualquier ostentación de agresividad de los mismos.
Se prohíbe el baño de animales en fuentes ornamentales, estanques o similares, así como que estos beban directamente de las fuentes de agua potable para consumo público.
Por razones de salud pública y protección al medio ambiente urbano, se prohíbe el suministro de alimentos en vía pública, espacios públicos o privados de uso común, a animales vagabundos o abandonados, así como cualquier otro (incluidas las aves) cuando de ello se puedan derivar molestias, daños o focos de insalubridad. Los propietarios de inmuebles y solares adoptarán las medidas oportunas al efecto de impedir la ocupación en ellos de especies animales asilvestradas o susceptibles de transformarse en tales, siempre que estas medidas no supongan sufrimientos o malos tratos para los animales implicados.
Se prohíbe la permanencia continuada de animales en terrazas o patios a la intemperie, debiendo éste pasar en cualquier caso la noche en el interior de la vivienda.
En el supuesto de viviendas unifamiliares, los animales podrán permanecer en los jardines de las mismas siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 16 de la presente Ordenanza. En caso contrario, la autoridad municipal competente podrá ordenar la permanencia del animal en el interior de la vivienda, tanto en horario nocturno como diurno.
Tanto la subida o bajada de animales de compañía en los aparatos elevadores, como su permanencia en espacios comunes de las fincas, se hará siempre no coincidiendo con otras personas, si estas así lo exigieren, salvo en el caso de los perros- guía.
El transporte de animales en cualquier vehículo se efectuará según la legislación vigente, y en particular de forma que no pueda ser perturbada la acción del conductor, se comprometa la seguridad del tráfico o les suponga a los animales condiciones inadecuadas desde el punto de vista etológico o fisiológico. En cualquier caso, queda prohibida la permanencia continuada de animales en el interior de vehículos.
En los solares, jardines y otros recintos cerrados, públicos o privados, en los que existan perros sueltos, deberá advertirse expresamente tal circunstancia.
Por razones de salud pública, los propietarios o poseedores de animales que se encuentren en viviendas, deberán adoptar las medidas necesarias para evitar que las deyecciones y micciones, así como los restos de limpieza de habitáculos causen molestias al resto de vecinos.
Con excepción de los perros-guías, ningún animal podrá circular o permanecer en las playas del municipio.
Los propietarios o poseedores de perros o cualquier otro animal susceptible de provocar ruidos molestos reiterativos, deberán disponer las medidas oportunas para evitar dichas molestias. Dichas medidas habrán de incrementarse en horario nocturno (23:00-07:00 h).

Capítulo VI. Animales Potencialmente Peligrosos.

Artículo 23. Objeto.
A los efectos del régimen jurídico aplicable se considera animal potencialmente peligroso, el que se ha definido como tal en el artículo 6 de la presente Ordenanza.
Será aplicable a la tenencia y posesión de este tipo de animales, el resto de preceptos contenidos en la presente Ordenanza, en todo aquello que les pudiera resultar de aplicación.
También se entenderá aplicable la regulación contenida en este Capítulo, a cualquier otro animal inicialmente no considerado potencialmente peligroso, pero que en base a la producción de algún incidente grave pueda ser declarado como tal. Se podrá ampliar dicho régimen a cualquier variación que respecto a la denominación como animal potencialmente peligroso, se produjera a través de norma legal o reglamentaria.

Artículo 24. Prohibiciones.
La tenencia de animales salvajes peligrosos, que de conformidad con la normativa existente al respecto, puedan suponer un riesgo para la integridad física o salud de las personas, se encuentra terminantemente prohibida, a no ser que los mismos se hallen en las instalaciones autorizadas para ello.
Dichas instalaciones, además de contar con la correspondiente autorización de la administración autonómica, deberán obtener, previo al inicio de su actividad, licencia municipal de apertura.
Del mismo modo, queda prohibida la tenencia de animales, que sean consideradas especies exóticas e invasoras según la normativa vigente, y que puedan tener un impacto negativo sobre el equilibrio ecológico de los ecosistemas.
Queda expresamente prohibida la organización, ya sea esporádica o periódica, de cualquier clase de reunión, juegos o apuestas cuyos fines sean la lucha o peleas entre animales, siendo la violencia entre los mismos el entretenimiento de los que allí asistieren. Ello, sin perjuicio de las que sean expresamente autorizadas por la Administración competente.
Artículo 25. Competencias locales.
El Ayuntamiento de Algeciras será competente para el otorgamiento de la licencia de tenencia de animales potencialmente peligrosos.
Será igualmente competente el Ayuntamiento de Algeciras, para la creación y gestión del Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos, así como de la Sección de Animales Potencialmente Peligrosos del Registro Municipal de Animales de Compañía, en el caso de que no se hubiese creado el primero.
En relación con las medidas de seguridad individuales y en instalaciones, a adoptar sobre este tipo de animales, previstas en la normativa vigente, el Ayuntamiento resultará competente para la ampliación de las mismas, de acuerdo con las circunstancias que concurran en el Municipio en relación a este tipo de animales.
Respecto al régimen de recogida y guarda, el mismo será a estos animales.
El Ayuntamiento de Algeciras, será la Administración competente para la vigilancia de este tipo de animales, así como de la inspección de los centros y establecimientos que comercialicen o posean animales clasificados como potencialmente peligrosos.
Respecto a la potestad sancionadora, la podrá ejercer el Ayuntamiento respecto a las infracciones leves cometidas dentro del término municipal.

Artículo 26. Identificación y Registro.
Las personas que sean propietarias o poseedoras de animales potencialmente peligrosos, vendrán obligadas a la identificación y registro de los mismos, tal como se dispones en el Capítulo IV de la presente Ordenanza.
Previamente a la identificación del animal, se deberá acreditar por parte de su titular, ante el veterinario identificador, la posesión de la Licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos y del Certificado de Sanidad Animal, expedido por la autoridad competente.
Se deberá proceder igualmente a la inscripción y posterior registro, en los supuestos en que estos animales devenguen su potencial peligrosidad, a raíz de la resolución de la autoridad municipal competente.

Artículo 27. Sección de Animales Potencialmente Peligrosos.
El Ayuntamiento creará una sección de Animales Potencialmente Peligrosos, dentro del Registro Municipal de Animales de Compañía, en el caso de que no se hubiese creado el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos, al amparo de lo establecido en la Ley 50/1999, de 23 de Diciembre. En dicha sección se tomará asiento de todos aquellos datos que identifiquen al animal y a su titular, en la forma prevista en el artículo 14 de esta Ordenanza.
El Registro de Animales Potencialmente Peligrosos, se clasificará por especies, en función de las que tuvieren tal consideración en atención a lo establecido en el artículo del Decreto 42/2008, de 12 de Febrero.
En el supuesto que el Ayuntamiento de Algeciras haya encomendado la gestión de dicho Registro Municipal al Colegio Oficial de Veterinarios de Cádiz, a través del oportuno Convenio, éste vendrá obligado a la creación y gestión de dicha sección específica, dedicada a este tipo de animales.

Capítulo VII. De los animales perdidos y abandonados
.
Artículo 28. Animales abandonados y perdidos.
Se considerará animal abandonado a los efectos de este Ordenanza, aquel que no lleve acreditación alguna que lo identifique ni vaya acompañado de persona alguna, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente sobre animales potencialmente peligrosos.
Se considerará animal perdido a los efectos de esta Ordenanza, aquel que, aun portando su identificación, circulen libremente sin persona acompañante alguna.
Los animales perdidos y abandonados serán recogidos y conducidos al Centro Municipal de Acogida.

Artículo 29. Plazos.
Los animales abandonados permanecerán en el Centro Municipal de Acogida durante un plazo de 10 días si su dueño no fuese conocido.
Respecto a los animales perdidos, al tratarse de animales identificados, se notificará al propietario/a la recogida del mismo, tras lo que dispondrá de un plazo de 5 días para su recuperación, habiendo de abonar los gastos correspondientes a su atención y mantenimiento. Transcurrido dicho plazo sin que el propietario/a hubiese procedido a retirarlo, al animal se considerará abandonado. Esta circunstancia no eximirá al propietario/a de la responsabilidad en que haya podido incurrir por el abandono del animal.

Artículo 30. Refugios y Centros de Acogida para animales perdidos y abandonados y servicio de recogida y transporte.
Los establecimientos para refugio y Centros de Acogida para animales perdidos y abandonados deberán cumplir los requisitos exigidos en la presente Ordenanza.
El servicio de recogida y transporte de animales será efectuado por personal debidamente capacitado a fin de no causar daños, sufrimientos o estrés innecesarios a los animales, debiendo reunir el medio de transporte las debidas condiciones higiénico- sanitarias.
En todo caso, a los animales que estén heridos o con síntomas de enfermedad se les prestará las atenciones veterinarias necesarias.
Los propietarios/as de animales de compañía podrán entregarlos, sin coste alguno, al servicio de acogimiento de animales abandonados para que se proceda a su cesión a terceros y, en último extremo a su sacrificio.

Artículo 31. Adopción.
Todo animal ingresado en el Centro Municipal de Acogida que haya sido calificado como abandonado quedará a disposición de quien lo desee adoptar durante el periodo que determine el propio Centro de Acogida.
Los animales adoptados se entregarán esterilizados, desparasitados externa e internamente, identificados y vacunados contra la rabia si procede, de acuerdo, en cualquier caso, con lo establecido en la normativa en vigor para cada especie animal. Los gastos derivados de estas actuaciones correrán a cargo del adoptante.
No podrán adoptar animales las personas sancionadas con resolución firme por infracciones graves o muy graves de la Ley 11/2003, de 24 de Noviembre, de protección de los animales.
Los animales abandonados no podrán ser cedidos para ser destinados a la experimentación.
No se podrán dar en adopción animales que hayan protagonizado episodios de agresión a personas o a otros animales.

Artículo 32. Cesión en custodia.
Cuando un animal haya de permanecer ingresado en el Centro Municipal de Acogida durante un periodo de tiempo tal que, a criterio de los servicios veterinarios competentes pueda suponer menoscabo para su salud y bienestar, podrá ser cedido con carácter provisional en custodia, previas solicitud de la persona interesada.
La cesión en custodia no supone la adquisición de derecho alguno sobre el animal frente a su propietario, aunque sí constituye opción preferente para la adopción en el momento en que esta resulte posible.

Artículo 33. Eutanasia.
Los animales identificados no retirados por sus propietarios/as ni cedidos en adopción, podrán ser sacrificados, previo conocimiento del titular, mediante aquellos métodos autorizados por la legislación que regule específicamente esta materia. Igualmente se procederá con los animales abandonados y perdidos que no sean cedidos en adopción.

Capítulo VIII. De los animales muertos.

Artículo 34. Servicio de recogida de animales muertos.
Las personas que necesiten desprenderse de cadáveres de animales lo harán a través del servicio municipal correspondiente o empresa concesionaria, en su caso, que procederá a su recogida, transporte y eliminación, quedando prohibido su abandono en cualquier lugar o circunstancia. Dicho servicio devengará las tasas que señale la Ordenanza Fiscal correspondiente.

Artículo 35. Traslado a cementerios de animales.
Bajo la responsabilidad del propietario, podrá efectuarse el traslado de cadáveres, en condiciones higiénicas, a lugares autorizados para su incineración, enterramiento o estancia transitoria para su posterior traslado.

Capítulo IX. Epizootías y Zoonosis.

Artículo 36. Control de epizootías y zoonosis.
El Ayuntamiento de Algeciras, a través de técnicos veterinarios municipales, podrá llevar a cabo el control de zoonosis y epizootías cuando así lo determine o requiera la Administración competente, de acuerdo con las circunstancias epizootiológicas existentes.
En el caso de declaración de epizootías, la autoridad municipal dictará las normas y realizará actuaciones de carácter municipal, según los criterios dictados por la Administración competente y en el ámbito de las competencias que se deleguen a las Administraciones Locales, pudiendo ordenarse el internamiento y aislamiento de los animales en el supuesto de que se les hubiese diagnosticado alguna enfermedad transmisible, bien para someterles a un tratamiento curativo o para su eutanasia si fuese necesario.

Capítulo X. Condiciones relativas a establecimientos.

Artículo 37. Establecimientos incluidos.
Esta Ordenanza regula los establecimientos y actividades, que a continuación se relacionan:
• Establecimientos hípicos, donde se practique la equitación y/o alberguen équidos.
• Centros de alojamiento y/o reproducción de animales de compañía, tales como criaderos, residencias, perreras, etc.
• Establecimientos de venta de animales de compañía: aves, peces, etc.
• Centros de estética.
• Circos, zoos ambulantes y similares.
• Explotaciones animales de cualquier tipo.
• Clínicas y consultorios veterinarios.
• Cualquiera otros en los que de forma ocasional o permanente se
realicen actividades relacionadas con los animales definidos en el artículo 6 de esta Ordenanza.

Artículo 38. Licencias y autorizaciones administrativas.
Estarán sometidos a Licencia Municipal de Apertura todos los establecimientos citados en el artículo anterior.
Si las actividades tuviesen carácter ocasional, requerirán previamente a su ejercicio la correspondiente autorización municipal.
Los establecimientos o asociaciones que alberguen animales potencialmente peligrosos referidos en la Ley 50/99, y se dediquen a su explotación, cría, comercialización o adiestramiento, incluidos los centros de adiestramiento, criaderos, centros de acogida, residencias, centros recreativos y establecimientos de venta deberán obtener para su funcionamiento la autorización de las autoridades competentes, así como cumplir con las obligaciones registrales previstas en el artículo 6 de la citada Ley.

Artículo 39. Prohibiciones.
Se prohíbe la existencia de vaquerías, establos, cuadras, corrales y en general la explotación animal de cualquier tipo, en las zonas no clasificadas para este fin por el Plan General de Ordenación Urbana y su normativa específica.
La tenencia de palomares y otras aves ornamentales requerirán la expresa autorización municipal.

Artículo 40. Requisitos de explotaciones ganaderas.
Para el establecimiento de explotaciones ganaderas se cumplirán los siguientes requisitos mínimos:
1. Dispondrán de albergues adecuados a las especies alojadas con:
Cubicación necesaria en relación con el número y peso vivo de los animales. Tamaño acorde a las labores de manejo, alimentación, retirada de estiércoles y otras, en especial cuando se trate de animales de gran volumen.
Suelos, paredes y techos adecuados y lavables. Cama en cantidad y calidad adecuada. Abastecimiento de agua potable.
Instalaciones para la evacuación de aguas residuales que abocarán a la red de alcantarillado municipal, o en su defecto, otro sistema de depuración autorizado. Medios adecuados para la eliminación de residuos tóxicos.
2. Se establecerá un programa de manejo y control sanitario que evite la aparición y difusión de enfermedades epizoóticas o zoonósicas, avalado por un veterinario colegiado.

Artículo 41. Requisitos de los establecimientos.
Los establecimientos recogidos en el artículo 37, salvo las explotaciones ganaderas que se atendrán a lo dispuesto en la legislación de epizootías, deberá cumplir con los siguientes requisitos mínimos:
En relación a su emplazamiento, se estará sujeto a lo dispuesto en el vigente Plan General de Ordenación Urbana y a su normativa específica.
Las construcciones, instalaciones y equipos proporcionarán un ambiente higiénico y adecuado a las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales que alberguen. También habrán de facilitar las acciones zoosanitarias.
Los establecimientos habrán de disponer de aislamiento adecuado que evite el contagio de enfermedades, así como posibles molestias a los vecinos.
Los locales contarán con las adecuadas medidas de insonorización.
Los locales habrán de disponer de dotación de agua potable corriente.
Los establecimientos dispondrán de recintos, locales o jaulas de fácil lavado y
desinfección para el aislamiento, secuestro y observación de animales enfermos y sospechosos.
Habrán de disponer de medios para la eliminación de estiércoles sin que entrañen riesgo de contaminación para animales u hombres.
Habrán de disponer de red de evacuación de aguas residuales conectada al alcantarillado municipal o, en su defecto un sistema de depuración autorizado.
Los residuos biológicos y sanitarios serán eliminados con la máxima frecuencia posible, a través de empresa autorizada que garantice el adecuado tratamiento de los mismos para evitar cualquier riesgo de contaminación.
Todo ello sin perjuicio de que aquellos establecimientos a los que les afecte, deban cumplir con lo establecido con la legislación vigente de núcleos zoológicos.

Artículo 42. Centros veterinarios.
1. Tendrán la consideración de centros veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado de los animales de compañía los albergues, clínicas y hospitales veterinarios, residencias, criaderos, centros de adiestramiento, establecimientos de venta, refugios para animales abandonados y perdidos, establecimientos para la práctica de la equitación, centros de estética y cualesquiera otros que cumplan análogas funciones.
2. Se crea el Registro Municipal de Centros Veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado de los animales de compañía, en los que se inscribirán los centros definidos en el apartado anterior.
3. Estos centros habrán de reunir los siguientes requisitos:
- Estar inscrito en el Registro Municipal de Centros Veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado de los animales de compañía.
- Contar con la licencia municipal para el desarrollo de la actividad.
- Llevar un libro de registro a disposición de las Administraciones competentes, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
- Disponer de buenas condiciones higiénico-sanitarias y de locales adecuados a las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales que alberguen.
- Gozar de un programa definido de higiene y profilaxis de los animales albergados, visado por un veterinario.
- Disponer de comida suficiente y sana, agua y contar con personal preparado para su cuidado.
- Disponer de instalaciones adecuadas para evitar el contagio, en los casos de enfermedad, entre los animales residentes y del entorno, o para guardar, en su caso, períodos de cuarentena.
- Contar con los servicios veterinarios suficientes y adecuados para cada establecimiento.
- Colocar en un lugar visible de la entrada principal una placa con el número de inscripción de centros para el mantenimiento y cuidado temporal de animales de compañía.
- Los demás requisitos exigibles por la normativa sectorial que le sea de aplicación.

Artículo 43. Establecimientos de venta.
1. Los establecimientos dedicados a la compraventa de los animales destinados a la compañía podrán simultanear esta actividad con la venta de alimentos o complementos para su tenencia, circulación, adiestramiento o acicalamiento.
2. Estos establecimientos deberán adoptar, sin perjuicio de las demás disposiciones que les sean de aplicación, las siguientes medidas:
- Los escaparates donde se exhiban los animales no estarán sometidos a la acción directa de los rayos solares y deberán mantener la temperatura y condiciones que mejor se ajusten a la naturaleza del animal, debiendo salvaguardarse en todo caso la seguridad y descanso del animal.
- En los habitáculos en que se encuentren expuestos los perros y gatos y otros animales que se establezca reglamentariamente, se colocará una ficha en la que se hará constar la fecha de nacimiento, las vacunas y desparasitaciones a las que hayan sido sometidos.
3. Los mamíferos no podrán ser vendidos como animales de compañía hasta transcurridos cuarenta días desde la fecha de su nacimiento y deberán mostrar todas las características propias de los animales sanos y bien nutridos.
4. El vendedor dará al comprador, en el momento de la entrega del animal, un documento suscrito por él mismo en el que se especifiquen, bajo su responsabilidad, los siguientes extremos:
Especie, raza, variedad, edad, sexo y señales corporales más importantes.
Documentación acreditativa, librada por veterinario, en caso de que el animal se entregue vacunado contra enfermedades. Cuando se trate de perros y gatos, deberán haber sido desparasitados e inoculadas las vacunas en los términos que se establezca reglamentariamente.
Documento de inscripción en el libro de orígenes de la raza, si así se hubiese acordado.
Documentación CITES.

Artículo 44. Residencias.
1. Las residencias de animales de compañía, centros de adiestramiento y demás instalaciones de la misma clase dispondrán de personal veterinario encargado de vigilar el estado físico de los animales residentes y el tratamiento que reciben.
En el momento de su ingreso, se colocará al animal en una instalación aislada y adecuada y se le mantendrá allí hasta que el veterinario del centro dictamine su estado sanitario, que deberá reflejarse en el libro registro del centro.
2. Será obligación del personal veterinario del centro vigilar que los animales se adapten a la nueva situación, que reciban alimentación adecuada y que no se den circunstancias que puedan provocarles daño alguno, proponiendo al titular del centro las medidas oportunas a adoptar en cada caso.
3. Si un animal enfermara, el centro lo comunicará inmediatamente al propietario, quien podrá dar la autorización para un tratamiento veterinario o recogerlo, excepto en los casos de enfermedades infecto-contagiosas, en los que se adoptarán las medidas sanitarias pertinentes.
4. El personal veterinario del centro adoptará las medidas necesarias para evitar contagios entre los animales residentes y del entorno, y comunicará a los servicios veterinarios de la Administración de la Junta de Andalucía las enfermedades que sean de declaración obligatoria.
5. Los dueños o poseedores de animales de compañía deberán acreditar, en el momento de la admisión, la aplicación de los tratamientos de carácter obligatorio establecidos por las autoridades competentes.

Artículo 45. Centros de estética.
Los centros destinados a la estética de animales de compañía, además de las normas generales establecidas en esta Ordenanza deberán disponer de:
Agua caliente.
Dispositivos de secado con los artilugios necesarios para impedir la producción de quemaduras en los animales.
Mesas de trabajo con sistemas de seguridad capaces de impedir el estrangulamiento de los animales en el caso de que intenten saltar al suelo.
Programas de desinfección y desinsectación de los locales.
Artículo 46. Centros de adiestramiento.
Los centros de adiestramiento además de cumplir las condiciones establecidas en el artículo 41 de la presente Ordenanza, basarán su labor en la utilización de métodos fundamentados en el conocimiento de la psicología del animal que no entrañen malos tratos físicos ni daño psíquico; a tal fin, deberán contar con personal acreditado para el ejercicio profesional. Las condiciones para la acreditación se establecerán reglamentariamente.
Igualmente, llevarán un libro de registro donde figuren los datos de identificación de los animales y de sus propietarios, así como el tipo de adiestramiento de cada animal.

Capítulo XI. Exposiciones y Concursos.

Artículo 47. Requisitos.
1. Los locales destinados a exposiciones o concursos de las distintas razas de animales de compañía deberán cumplir con los siguientes requisitos:
Disponer de un espacio al cuidado de facultativo veterinario en el que puedan atenderse aquellos animales que precisen de asistencia.
Disponer de un botiquín básico, con equipo farmacéutico reglamentario y el material imprescindible para estabilizar y trasladar al animal a un centro veterinario adecuado cuando se requiera.
2. Los organizadores de concursos y exposiciones estarán obligados a la desinfección y desinsectación de los locales o lugares donde se celebren.
3. Será preceptivo para todos los animales que participen en concursos o exhibiciones la presentación, previa a la inscripción, de la correspondiente cartilla sanitaria de acuerdo con la legislación vigente.
4. En las exposiciones de razas caninas, quedarán excluidos de participar aquellos animales que demuestren actitudes agresivas o peligrosas.
5. Las exposiciones y concursos habrán en todo caso de disponer de las autorizaciones oportunas para el desarrollo de la actividad.

Capítulo XII. De las reses mostrencas.

Artículo 48. Definición.
Tendrán la consideración de reses mostrencas las cabezas de ganado vacuno, equino, ovino, caprino o análogas que en cualquier número y sin dueño conocido se encuentren en el término municipal de Algeciras, bien se hallen en la población, vías pecuarias o pastizales.

Artículo 49. Administración de las reses.
La Administración de las reses, que tengan la consideración de reses mostrencas, se llevará a cabo por el Ayuntamiento de Algeciras en el ejercicio de sus potestades de policía pública, en colaboración con la asociación de ganaderos de la localidad y a través del procedimiento y con sujeción al régimen previsto en la presente Ordenanza.

Artículo 49. Recogida.
Hallada una res extraviada se procederá a su recogida y traslado a las dependencias municipales habilitadas a tales efectos, dándose comunicación a la autoridad municipal competente a la mayor brevedad posible.
A tales efectos se procederá al levantamiento de un acta en el que se dejará la debida constancia del número y características de las reses recogidas, lugar, fecha y hora de la recogida, corrales o dependencias donde las citadas reses quedan depositadas y cualesquiera otras circunstancias que se estime pertinente incluir.

Artículo 50. Custodia.
El Ayuntamiento de Algeciras dispondrá el depósito y custodia de las reses en los corrales municipales o dependencias habilitadas a tales efectos con orden a su cuidado en las debidas condiciones de higiene y alimentación. Cuando las reses encontradas se hallen enfermas, el Ayuntamiento adoptará las medidas necesarias para el aislamiento o el sacrificio del animal de conformidad con lo establecido, en su caso, por la autoridad veterinaria.

Artículo 51. Tramitación del expediente.
El Ayuntamiento a la mayor brevedad posible procederá a comunicar el hallazgo mediante edictos publicados en el tablón de edictos del Ayuntamiento. Asimismo se insertará un anuncio en el BOP con indicación de las características y circunstancias de las reses y previsiones establecidas en el acta de recogida.
En el edicto se advertirá que las reses mostrencas estarán quince días a disposición de sus dueños.

Artículo 52. Entrega de las reses al legítimo dueño.
Si dentro de este plazo se presentase el dueño, acreditando en debida forma tal cualidad, se le entregarán las reses, previo pago de los gastos y daños causados según tasación realizada por la asociación de ganaderos.
La acreditación de los gastos de recogida y custodia de los animales se realizará por declaración jurada del presidente de la asociación de ganaderos encargada de tales labores con aportación, en su caso, de facturas que acrediten las cantidades dispuestas, si ello fuera posible.
Serán de abono los gastos indispensables que hubiese ocasionado la res, y deberán figurar como productos aquellos que en depósito hubiese dado el animal. En todo caso, las crías que nazcan durante el depósito serán entregadas o enajenadas junto a la madre.
De dicha entrega se procederá, asimismo, a levantar acta en que se describan las circunstancias concurrentes en cada caso, que será firmada por el propietario de las reses, el alcalde o concejal en quien delegue, el secretario de la Corporación y el presidente de la asociación de ganaderos.

Artículo 53. Enajenación de las reses.
En caso de no presentarse el dueño a recoger las reses en el plazo de quince días naturales, se procederá a su enajenación según el procedimiento establecido en la normativa de contratación y patrimonial vigente.

Capítulo XIII. Inspecciones y Procedimiento.

Artículo 54. Inspecciones.
Los servicios municipales competentes ejercerán las funciones de inspección y cuidarán del exacto cumplimiento de los preceptos recogidos en la presente Ordenanza.
El personal de los servicios municipales competentes, una vez acreditada su identidad, y en el ejercicio de sus funciones, estará autorizado para:
Recabar información verbal o escrita respecto a los hechos o circunstancias objeto de actuación.
Realizar comprobaciones y cuantas actuaciones sean precisas para el desarrollo de su labor.
En situaciones de riesgo grave para la salud pública, los técnicos municipales adoptarán las medidas cautelares que consideren oportunas.

Artículo 55. Procedimiento.
El incumplimiento de las normas contenidas en la presente Ordenanza serán objeto de las sanciones correspondientes, previa instrucción del oportuno expediente, que se tramitará de acuerdo con las reglas y los principios generales establecidos en la Ley 4/1999, de 13 de Junio, de adecuación a la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y legislación específica aplicable.

Capítulo XIV. Infracciones y Sanciones.

Artículo 56. Infracciones.
Tienen la consideración de infracciones administrativas los actos u omisiones que contravengan las normas contenidas en la presente Ordenanza.
Las infracciones se califican como leves, graves o muy graves, de conformidad con lo establecido en las disposiciones siguientes.

Artículo 57. Infracciones leves.
Constituyen infracciones leves, las siguientes:
La tenencia de animales de compañía cuando las condiciones de alojamiento, el
número de animales o cualquier otra circunstancia, impliquen riesgos higiénico- sanitarios, molestias para las personas, supongan peligro o amenaza, o no pueda ejercerse sobre ellos la adecuada vigilancia.
La no adopción por el propietario o poseedor de un animal, de las medidas necesarias para evitar que la posesión, tenencia o circulación del mismo pueda infundir temor o suponer peligro o amenaza.
La circulación de animales no calificados como potencialmente peligrosos, sin cadena o o cordón resistente que permita su control, así como bozal en los casos recogidos en la presente Ordenanza.
La permanencia de animales sueltos en zonas no acotadas especialmente para este fin, o fuera de los horarios establecidos en la presente Ordenanza.
La no adopción de medidas oportunas para evitar que los animales ensucien con sus deyecciones los espacios públicos o privados de uso común, así como el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22,9 de esta Ordenanza.
El incumplimiento de las normas relativas a la utilización de aparatos elevadores, permanencia en espacios comunes de edificios y entrada en establecimientos públicos.
La no adopción de medidas oportunas para evitar la entrada de animales en zonas de recreo infantil o en otras no autorizadas para ellos.
El mantenimiento de animales en terrazas, jardines o patios de manera continuada, sin disponer de alojamiento adecuado y/o causando molestias evidentes a los vecinos.
El abandono de animales muertos o su eliminación por métodos no autorizados.
El suministro de alimento a animales vagabundos o abandonados o a cualquier otro, incluyendo las aves, cuando de ello pueda derivarse molestias, daños o focos de insalubridad.
La no adopción, por los propietarios de inmuebles o solares, de las medidas oportunas a efecto de impedir la proliferación de especies animales asilvestradas o susceptibles de transformarse en tales.
El baño de animales en fuentes ornamentales, estanques y similares, así como el permitir que estos beban directamente de las fuentes de agua para el consumo público.
La posesión en un mismo domicilio de más de cinco animales sin la correspondiente autorización.
No anunciar la prohibición o la autorización de entrada de animales en alojamientos turísticos.
No advertir en lugar visible de la presencia de perros sueltos cuando ello sea obligatorio, con excepción de los supuestos de animales potencialmente peligrosos, en los que será calificada según la legislación vigente.
Las infracciones que reciben la calificación de leves en la normativa especial de aplicación.
La no tenencia de las autorizaciones, permisos o licencias necesarias o no tener a disposición de la autoridad competente aquella documentación que resulte obligatoria en cada caso, con excepción de los supuestos de animales potencialmente peligrosos, en los que será calificada según la legislación vigente.
La perturbación por parte de los animales de la tranquilidad y el descanso de los vecinos.
La permanencia continuada de animales en el interior de vehículos.
El incumplimiento de las normas contenidas en la presente Ordenanza referidas a los animales domésticos de explotación.
La utilización o explotación de animales para la práctica de la mendicidad, incluso cuando esta sea encubierta.
La carencia o tenencia incompleta del archivo de fichas clínicas de los animales objeto de tratamiento obligatorio.
La manipulación artificial de los animales con objeto de hacerlos atractivos como diversión o juguete para su venta.
La falta de notificación al órgano competente de la Administración de la Junta de Andalucía de la utilización de animales de experimentación.
Cualquier acción u omisión que constituya incumplimiento de los preceptos recogidos en la presente Ordenanza y que no esté tipificada como infracción grave o muy grave.

Artículo 58. Infracciones graves.
Constituyen infracciones graves, las tipificadas como tal por la Ley 11/2003, de 24 de Noviembre, de protección de los animales, y por la Ley 50/1999, de 23 de Diciembre sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de animales potencialmente peligrosos, o normas que las amplíen o sustituyan.

Artículo 59. Infracciones muy graves.
Constituyen infracciones muy graves, las tipificadas como tal por la Ley 11/2003, de 24 de Noviembre, de protección de los animales, y por la Ley 50/1999, de 23 de Diciembre sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de animales potencialmente peligrosos, o normas que las amplíen o sustituyan.

Artículo 60. Sanciones.
Las infracciones leves serán sancionadas por el propio Ayuntamiento de Algeciras con multa comprendida entre 75 y 500 €.
Las infracciones graves y muy graves serán sancionadas por la Administración competente con la multa que se indique en la Ley 11/2003, de 24 de Noviembre, de protección de los animales, o en la Ley 50/1999, de 23 de Diciembre sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de animales potencialmente peligrosos, o normas que las amplíen o sustituyan.

Artículo 61. Competencia y facultad sancionadora.
La competencia para la aplicación y sanción de las infracciones contenidas en esta Ordenanza está encomendada al Alcalde, o al Concejal o Concejales en quien delegue. Todo ello sin perjuicio de las competencias atribuidas a las Consejerías competentes de la Junta de Andalucía.

DISPOSICIÓN ADICIONAL
Todos los gastos que se deriven de los preceptos de aplicación de esta Ordenanza, serán satisfechos por el propietario/a de los animales afectados.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
A la entrada en vigor de la presente Ordenanza, queda derogada la Ordenanza sobre Tenencia de Animales, de fecha 21 de Enero de 1998.

DISPOSICIÓN FINAL

De conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, la presente Ordenanza entrará en vigor una vez se haya publicado su texto en el Boletín Oficial de la Provincia y transcurrido el plazo previsto en el artículo 65 del mimo cuerpo legal.